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CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO
PRIMERA PARTE
DECLARACIONES,
DERECHOS, DEBERES, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES
TITULO I
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y
GARANTIAS
SECCION PRIMERA
DECLARACIONES DE FE POLITICA
Forma de gobierno
Artículo 1°.- La Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, como parte integrante de la República Argentina y de acuerdo con el régimen
democrático y federal establecido por la Constitución Nacional, que es su ley
suprema, organiza su Gobierno bajo la forma republicana y representativa. Su
nombre oficial es el mencionado precedentemente. En la documentación oficial y
edificios públicos, podrá utilizarse indistintamente "Provincia de Tierra
del Fuego". En ejercicio de su autonomía, no reconoce más limitaciones a
sus poderes, que los expresamente conferidos en la Constitución Nacional al
Gobierno Federal. La Provincia se declara perteneciente a la región patagónica
y coordina su política, planes y gestiones con las provincias de la región y
el Estado Nacional.
Límites
Artículo 2°.- La Provincia tiene los límites territoriales y los espacios
marítimos y aéreos que por derecho le corresponden, de conformidad con los límites
internacionales de la República Argentina. Cualquier modificación de los límites
deberá ser autorizada por ley especial aprobada por las tres cuartas partes de
los miembros de la Legislatura y sometida a consulta popular.
Capital
Artículo 3°.- La capital de la Provincia es la ciudad de Ushuaia, asiento
de las autoridades superiores del Gobierno.
Soberanía Popular, Defensa del Orden Constitucional
Artículo 4°.- La soberanía emana del Pueblo y reside en él, quien la
ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente
constituidas, y por sí en las formas previstas por esta Constitución. Quienes
ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten, actos contra el orden constitucional
nacional o provincial, serán considerados infames traidores a la Patria. Todo
habitante que en caso de ruptura del orden constitucional ejerciere las
funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedará
inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos públicos en todo el ámbito de la
Provincia.
Cláusula Federal
Artículo 5°.- El Gobierno Provincial: 1) Promueve un federalismo de
concertación con el Gobierno Nacional y entre las provincias, con la finalidad
de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión,
así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales,
mediante tratados y convenios. 2) Ejerce las potestades provinciales que no
obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional, en los
lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal. 3) Concerta con
el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva, promoción económica
y- descentralización del sistema previsional y de seguridad social. 4) Gestiona
la desconcentración y descentralización de la Administración Federal. 5)
Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer
sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal. 6) Se
reserva el derecho de convocar a la celebración de un nuevo Pacto Federal.
Intervención Federal
Artículo 6°.- En caso de intervención del Gobierno Federal, la Provincia sólo
reconocerá validez a los actos administrativos ejecutados durante el período
de la intervención, realizados conforme con esta Constitución y las leyes
provinciales. Los dictados en violación de las mismas serán nulos y la nulidad
emergente será declarada de oficio o a petición de parte. Los nombramientos
que hicieren que los funcionarios federales serán de carácter transitorio y
cesarán una vez concluida la intervención federal.
Supresión de tratos honoríficos
Artículo 7°.- Quedan suprimidos los tratamientos honoríficos a
funcionarios -electivos o no- y magistrados o cuerpos colegiados de la
Provincia, cualquiera sea su investidura.
Publicidad de los actos de gobierno
Artículo 8°.- Todos los actos de Gobierno deben ser publicados en la forma
que la ley determine, garantizando su plena difusión, especialmente aquéllos
relacionados con la percepción e inversión de los fondos públicos y toda
enajenación o afectación de bienes pertenecientes al Estado Provincial o a las
Municipalidades. La violación de esta norma provocará la nulidad absoluta del
acto administrativo no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades políticas,
civiles y penales de las personas intervinientes en él.
Prohibición de acumulación de cargos o empleos
Artículo 9°.- Ninguna persona podrá acumular dos o más empleos públicos
rentados, ya sea de planta permanente o por contrato, así sean nacionales,
provinciales o municipales, con excepción del ejercicio de la docencia o la
investigación científica. En cuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza
determinará los que sean incompatibles.
Juramento de las autoridades
Artículo 1O°.- Todos los funcionarios públicos electivos o designados, aún
el Interventor Federal en su caso, deben prestar juramento de cumplir esta
Constitución.
Propiedad de los obsequios
Artículo 11°.- Los obsequios que reciban los integrantes de los poderes del
Estado Provincial, en su carácter de tales, y que tengan valor económico, histórico
o cultural, según establezca la ley a dictarse al efecto, serán propiedad
exclusiva del Pueblo de la Provincia y la misma ley deberá fijar su destino.
Enseñanza de la Constitución
Artículo 12°.- El estudio de la Constitución será materia obligatoria en
todos los niveles de la educación oficial y privada de la Provincia, exaltando
su espíritu y normativa.
SECCION SEGUNDA
DERECHOS
Derechos
Artículo 13°.- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y
garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
ratificados por la República y esta Constitución, conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio, y están sujetas a los deberes y restricciones que los
mismos imponen.
CAPITULO I
DERECHOS PERSONALES
Derechos enumerados
Artículo 14°.- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes
derechos: 1 - A la vida desde la concepción. 2 - A la salud, a la integridad
psicofísica y moral, y a la seguridad personal. 3 - Al honor, a la intimidad y
a la propia imagen. 4 - A la libertad e igualdad de oportunidades. 5 - A
aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística
y a participar de los beneficios de la cultura. 6 - A la libertad de culto y
profesión religiosa o ideológica que respeten los valores nacionales y los símbolos
patrios. Nadie está obligado a declarar la religión que profesa o su ideología.
7 - A constituir una familia. 8 - A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9 - A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y acceder
a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos. 1O - A comunicarse, a
expresarse e informarse. 11 - A entrar, permanecer, transitar y salir de la
Provincia. 12 - Al secreto profesional, al de los papeles privados, la
correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas, y las que se
practiquen por cualquier medio. 13 - A la propiedad. El Estado garantiza la
propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad económica lícita, y las
armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad. 14 - A la
inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante de la Provincia puede ser
privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y
previamente indemnizada sobre la base del justo precio del bien.
De los extranjeros
Artículo 15°.- Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos
civiles reconocidos a los nacionales y no podrán ser obligados a una mayor
contribución fiscal en razón de su nacionalidad.
CAPITULO II
DERECHOS SOCIALES
Del trabajador
Artículo 16°.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio legítimo
e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la
persona y de la comunidad. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur es una Provincia fundada en el trabajo y como tal reconoce a todos sus
habitantes los siguientes derechos: 1 - A la libre elección de su trabajo y a
condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales. 2 - A la
capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico. 3 - A una jornada
limitada, acorde con las características propias de cada labor, con descansos
adecuados y vacaciones pagas. 4 - A una retribución justa y a un salario mínimo,
vital y móvil. 5 - A igual remuneración por igual tarea en igualdad de
condiciones y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas
en las características del trabajo y del medio en que se presten. 6 - A que se
prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida
y de la familia a su cargo en caso de accidentes, vejez, situación de desempleo
y muerte, que tiendan a un sistema de seguridad social integral. 7 - A
participar por medio de sus representantes en la administración de las
instituciones de previsión y seguridad social de las que sean beneficiarios. 8
- A la defensa de los intereses profesionales. 9 - A la gratuidad para la
promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral,
previsional o gremial. 1O - A asociarse libre y democráticamente en defensa de
sus intereses económicos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan
federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios
concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al
arbitraje, y el derecho de huelga. 11 - A la inembargabilidad de la indemnización
laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional. 12 - A la
estabilidad en el empleo público de carrera, no pudiendo ser separado del cargo
sin sumario previo que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de
defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado será nula, con la
reparación pertinente. 13 - Al escalafón en la carrera administrativa. 14 - A
la protección contra el despido arbitrario. En caso de duda, sobre la
interpretación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el
presente artículo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la
policía del trabajo en el ámbito de su jurisdicción, en el modo y forma que
fije la ley.
De la mujer
Artículo 17°.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural,
laboral, económico, político, social y familiar, respetando sus respectivas
características sociobiológicas. La madre goza de adecuada protección desde
su embarazo. Las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su
esencial función familiar.
De la niñez
Artículo 18°.- Los niños tienen derecho a la protección y formación
integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su
identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificación o
explotación que sufrieren. Tienen derecho a que el Estado Provincial, mediante
su accionar preventivo y subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente
cuando se encuentren en situación desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo
de autoridad familiar, o bajo cualquier otra forma de discriminación. En caso
de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protección, ya sea
en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado,
orientando su formación en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y
amistad, sin perjuicio de la obligación de subrogarse en el ejercicio de las
acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.
De la juventud
Artículo 19°.- Los jóvenes tienen derecho a que el Estado Provincial
promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento y aporte
creativo y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y
laboral, que desarrolle la conciencia nacional para la construcción de una
sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure
su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas. Toda
actividad laboral se considera para el joven como instructiva y capacitadora.
Bajo ningún pretexto se permitirá la compensación del sueldo por la instrucción
y capacitación.
De la discapacidad y excepcionalidad
Artículo 2O°.- El Estado Provincial protege integralmente a toda persona
discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación,
capacitación e inserción en la vida social y laboral. Implementa políticas de
prevención y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes
solidarias. Las construcciones públicas preverán el desplazamiento normal de
los discapacitados. El Estado Provincial promueve a las personas excepcionales y
facilita su educación especial.
De la ancianidad
Artículo 21°.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado
Provincial, atenderán la protección de los ancianos y su integración social y
cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización
personal y de servicios a la comunidad. En caso de desamparo corresponderá al
Estado Provincial proveer dicha protección, sin perjuicio de la obligación de
subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes
correspondientes a los familiares obligados.
Del consumidor
Artículo 22°.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en
defensa de sus intereses. El Estado Provincial alienta su organización y
funcionamiento.
De la vivienda
Artículo 23°.- Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna
que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo familiar. A este fin el
Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de la tierra y dictará
leyes especiales que implementarán los planes de vivienda.
Del deporte
Artículo 24°.- Todo habitante tiene derecho a la práctica del deporte como
medio del desarrollo físico, espiritual y comunitario, de su cuerpo y su
personalidad. El Estado Provincial promueve la actividad deportiva en todas sus
manifestaciones y en particular, aquellos deportes estrechamente vinculados con
las características geográficas, climáticas y ecológicas de la Provincia.
Del medio ambiente
Artículo 25°.- Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente
sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre
de factores nocivos para la salud, la conservación de los recursos naturales y
culturales y los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y
la preservación de la flora y fauna.
CAPITULO III
DERECHOS POLITICOS
Del sufragio
Artículo 26°.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de
ciudadano argentino sin distinción de sexo. Todos los ciudadanos tienen el
derecho de elegir y ser elegidos como representantes del Pueblo, con arreglo a
las prescripciones de esta Constitución y de la ley.
De los partidos políticos
Artículo 27°.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse libremente
en partidos políticos democráticos y pluralistas. El Estado Provincial
reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquéllos que
sustenten y respeten los principios republicanos, representativos y democráticos,
establecidos en las Constituciones Nacional y Provincial. Son orientadores de la
opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del
Pueblo. La ley establece el régimen de los partidos políticos que actúan en
la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y
pluralista, y la rendición de cuentas sobre el origen y destino de sus fondos.
Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de
comunicación.
CAPITULO IV
ASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS
De la familia
Artículo 28°.- La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe
gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su
afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege y le
facilita su constitución y fines. El cuidado y la educación de los hijos es un
derecho y una obligación de los padres. El Estado Provincial asegura su
cumplimiento. Se reconoce el derecho a proteger una vivienda como bien de
familia. Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.
De las organizaciones intermedias
Artículo 29°.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones
de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de
todas las facilidades para su creación y el desenvolvimiento de sus
actividades. Sus miembros gozan de amplia libertad de palabra, opinión y crítica,
y del derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las
mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas, basadas
en el cumplimiento de la ley y de los deberes que impone la solidaridad social.
De las cooperativas y mutuales
Artículo 3O°.- El Estado Provincial alienta la organización y desarrollo
de las cooperativas y mutuales, proponiendo y asegurando a todos sus habitantes
la asociación cooperativa con características de libre acceso, adhesión
voluntaria y organización democrática y solidaria. Las cooperativas deberán
cubrir necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar servicios
sin fines de lucro. La adecuada fiscalización garantizará el carácter y
finalidad de las mismas.
SECCION TERCERA
DEBERES
Personales
Artículo 31°.- Todas las personas tienen en la Provincia los siguientes
deberes: 1 - Cumplir con los preceptos de la Constitución Nacional, de esta
Constitución, de los tratados internacionales, interprovinciales y de las demás
leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia. 2 - Honrar y defender
a la Patria y a la Provincia. 3 - Sufragar y participar en la vida política
cuando la ley lo determine. 4 - Resguardar y proteger los intereses y el
patrimonio histórico, cultural y material de la Nación, de la Provincia y de
los municipios. 5 - Contribuir a los gastos que demande la organización social
y política del Estado Provincial y de las municipalidades. 6 - Prestar
servicios civiles en los casos en que las leyes lo requieran, por razones de
seguridad y solidaridad. 7 - Formarse y educarse en la medida de su vocación y
de acuerdo con las necesidades sociales. 8 - Evitar la contaminación y
participar en la defensa del medio ambiente. 9 - Cuidar su salud como bien
social. 1O - Trabajar en la medida de sus posibilidades. 11 - No abusar del
derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de los demás. 12 - Actuar
solidariamente. 13 - Poner en conocimiento inmediato de las autoridades
correspondientes toda situación que constituya un riesgo cierto, físico, moral
o psicológico, para cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida
de hacerlo por sus propios medios. 14 - Resistir a todo intento de quebrantar
las Constituciones Nacional o Provincial.
SECCION CUARTA
GARANTIAS
De la pena de muerte
Artículo 32°.- Ninguna pena de muerte podrá ser ejecutada en la Provincia.
Si ella fuera impuesta por jueces provinciales deberá ser conmutada por la de
reclusión perpetua, pero no podrá ser conmutada a su vez por otra menor, ni
beneficiada con amnistía o indulto, bajo ninguna circunstancia.
Tortura - Responsabilidades - Obediencia debida
Artículo 33°.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles,
degradantes o inhumanos, ni aún bajo pretexto de precaución. Todo acto de esta
naturaleza hace responsable a quien lo realice o permita. Los funcionarios que
fueren autores, partícipes, cómplices o encubridores de dichos delitos, serán
sumariados y exonerados del servicio al que pertenecieren, quedando de por vida
inhabilitados en la función pública, sin perjuicio de las penas y demás
responsabilidades que por ley correspondieren. La obediencia debida en caso
alguno excusa de esta responsabilidad. En estos casos, el Estado reparará los
daños ocasionados.
Debido proceso
Artículo 34°.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso
tramitado con arreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por
otros jueces que los instituidos por la ley y designados de acuerdo con esta
Constitución, ni considerado culpable mientras una sentencia firma no lo
declare tal, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Siempre se aplicará, aún con efecto retroactivo, la ley penal más favorable
al procesado. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra sus
ascendientes, descendientes, cónyuge o persona con quien conviva en aparente
matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus demás
parientes hasta el cuatro grado. Todo proceso penal debe concluir lo más rápidamente
posible.
Defensa en juicio
Artículo 35°.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los
derechos. Todo procesado tiene derecho a la defensa profesional, desde el primer
momento de la persecución penal, aún a cargo del Estado. El Estado garantiza
el secreto profesional. Los jueces no podrán exigir al defensor la violación
del mismo y serán castigados con las penas que la ley determine quienes
violaren o invitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros. Los
defensores no pueden ser molestados, ni allanados en sus domicilios o locales
profesionales con motivo de su defensa. Carece de todo valor probatorio la
declaración del procesado prestada sin la presencia de su defensor.
Procedimiento - Prueba
Artículo 36°.- Los procedimientos judiciales serán públicos, salvo en los
casos en que la publicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden públicos.
En este caso, la resolución debe ser fundada. No pueden servir de prueba en
juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos. Los actos
que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda
eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con
arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la
violación de este precepto y fuesen consecuencia necesaria de ella. En caso de
duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.
Privación de la libertad
Artículo 37°.- La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter
excepcional y sólo puede ordenarse dentro de los límites de esta Constitución,
siempre que no exceda el término máximo que fije la ley. Las normas que la
autoricen son de interpretación restrictiva. Salvo en caso de flagrancia, en
que podrá ser detenido por cualquier persona, nadie será privado de su
libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre
que existan suficientes elementos de convicción de participación en un hecho
ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la
actuación de la ley. En caso de flagrancia, se dará aviso inmediato a aquélla
y se pondrá a su disposición el aprehendido, con constancia de sus
antecedentes y los del hecho que se le atribuya, a los fines previstos
precedentemente. Producida la privación de la libertad, el afectado será
informado en el mismo acto del hecho que la motiva y de los derechos que le
asisten, y podrá dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La
autoridad arbitrará los medios conducentes a ello. Ningún detenido podrá ser
incomunicado por más de cinco días corridos, siendo este plazo improrrogable.
Establecimientos penales
Artículo 38°.- Las cárceles y todos los demás lugares destinados para el
cumplimiento de penas de privación de libertad, serán sanas y limpias, y
organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducación y
readaptación del detenido mediante el trabajo productivo y remunerado.
Condiciones de detención
Artículo 39°.- En los establecimientos penales no podrá privarse al
individuo de la satisfacción de sus necesidades naturales y culturales, con
arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten. En ningún caso los penados
cumplirán sus condenas en establecimientos carcelarios fuera de la Provincia.
Ningún procesado o detenido podrá ser alojado en cárceles de penados ni
sometido a régimen penitenciario. Las mujeres sometidas a prisión deberán ser
alojadas en establecimientos especiales. Los menores no deberán ser alojados en
establecimientos carcelarios ni en lugares de detención destinados a adultos.
Indemnizaciones
Artículo 4O°.- El Estado Provincial indemnizará los perjuicios que
ocasionen las privaciones de libertad por error o con notoria violación de las
disposiciones constitucionales.
Inviolabilidad de domicilio - Allanamiento
Artículo 41°.- El domicilio es inviolable y sólo podrá ser allanado por
orden de juez competente, en base a indicios vehementes del hecho punible que se
invoque. No podrán ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados,
los sistemas de almacenamiento de datos, los teléfonos y cualquier otro medio
de comunicación, sin iguales requisitos. La conformidad del afectado no suplirá
la orden judicial.
Hábeas corpus
Artículo 42°.- Toda persona que de modo actual o inminente sufra una
amenaza o una restricción arbitraria a su libertad personal, puede recurrir por
cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para
que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande resguardar
su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas. Puede
también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima en la forma
y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de
las facultades propias del juez del proceso. La violación de esta norma por
parte del juez es causal de destitución.
Amparo
Artículo 43°.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan,
alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas,
derechos o garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en esta
Constitución, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño,
la persona afectada podrá pedir el amparo a los jueces en la forma sumarísima
que determine la ley.
Acceso a la Justicia
Artículo 44°.- En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la
justicia por razones económicas. La ley establecerá un sistema de asistencia
profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.
Privacidad
Artículo 45°.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste
en forma de registro y la finalidad a que se destine esa información, y a
exigir su rectificación y actualización. Esos datos no pueden registrarse con
propósitos discriminatorios de ninguna clase, ni ser proporcionados a terceros,
excepto cuando éstos tengan un interés legítimo.
Derecho a la información - Libertad de expresión - Pluralidad
Artículo 46°.- El ejercicio de los derechos a la información y a la
libertad de expresión no están sujetos a censura previa, sino sólo a
responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas
exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos, la reputación de las
personas, la moral, la protección de la seguridad, y el orden públicos. Los
medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de
respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de opinión.
Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma
similar, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley
garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto
profesional periodístico. La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la
libertad de prensa. Cuando se acuse a una publicación en que se censure en términos
decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública,
imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la
sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados. La información y
la comunicación constituyen un bien social.
Derecho de respuesta
Artículo 47°.- Toda persona o entidad que se considere afectada por
informaciones agraviantes o inexactas, emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión de cualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a
efectuar su rectificación o respuesta, en la forma en que la ley lo determine.
Mora de la Administración - Amparo
Artículo 48°.- En los casos en que esta Constitución, una ley u otra norma
impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber
concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar
su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos
que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera
rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumarísima de los hechos
enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, debe librar
mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente
establezca.
Protección de los intereses difusos
Artículo 49°.- La ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de
la responsabilidad del Estado Provincial, la legitimación para obtener de las
autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier
índole, reconocidos explícita o implícitamente en esta Constitución.
Reglamentación - Derechos no enumerados
Artículo 5O°.- Los derechos y garantías que enumera esta Constitución no
podrán ser alterados o restringidos por las leyes que reglamenten su ejercicio,
ni serán entendidos como negación de otros no enumerados, pero que nacen de la
forma republicana, representativa y democrática de gobierno y de la condición
natural del Hombre.
TITULO II
POLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO
CAPITULO I
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIALES Y SALUD
Previsión Social
Artículo 51°.- El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia,
otorga a los trabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los
beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles
irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad.
La ley establecerá un régimen previsional general, uniforme y equitativo, que
contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y la coordinación
con otros sistemas previsionales. Los recursos que conforman el patrimonio de
las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para
atender sus prestaciones específicas. Los aportes y contribuciones
correspondientes serán efectuados en tiempo y forma, bajo la responsabilidad de
los funcionarios que omitan el cumplimiento de tal obligación. A partir de la
sanción de esta Constitución queda prohibido el otorgamiento de beneficios
previsionales que signifiquen privilegios.
Seguridad social
Artículo 52°.- El Estado Provincial establece y garantiza el efectivo
cumplimiento de un régimen de seguridad social basado en los principios de
solidaridad, equidad e integralidad.
Salud
Artículo 53°.- El Estado Provincial garantiza el derecho a la salud
mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y
de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud pública,
integra todos los recursos y concreta la política sanitaria con el Gobierno
Federal, los gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales, públicas
y privadas. La ley de salud pública provincial deberá como mínimo: 1 -
Compatibilizar y coordinar la atención que brindan los sectores público y
privado. 2 - Implementar la atención médica con criterio integral: prevención,
protección, recuperación, rehabilitación, incluyendo el control de los
riesgos biológicos, psicológicos y socioambientales. 3 - Dar prioridad a la
asistencia materno infantil, sanidad escolar, tercera edad y distintos tipos y
grados de discapacidad. 4 - Promover acciones que protejan la salud en los ámbitos
laborales. 5 - Promover acciones de saneamiento ambiental. 6 - Implementar la
sanidad de fronteras. 7 - Garantizar la atención médica a los pobladores
rurales. 8 - Implementar la elaboración y puesta en vigencia de un vademécum
de aplicación en los hospitales y centros de salud públicos, y facilitar su
acceso a toda la población. 9 - Promover la permanente formación, capacitación
y actualización de todos los agentes de la salud. 1O - Establecer normas de
prevención contra la drogadicción, combatir su origen y consecuencias y
atender integralmente la rehabilitación.
CAPITULO II
ECOLOGIA
Preservación ambiental
Artículo 54°.- El agua, el suelo y el aire, como elementos vitales para el
Hombre, son materia de especial protección por parte del Estado Provincial. El
Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales
ordenando su uso y aprovechamiento y resguarda el equilibrio de los ecosistemas,
sin discriminación de individuos o regiones. Para ello dictará normas que
aseguren: 1 - La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la
integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos. 2 - La
compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia,
con la preservación y mejoramiento del ambiente. 3 - Una distribución
equilibrada de la urbanización en su territorio. 4 - La subsistencia de las
especies de flora y fauna autóctonas; el control del comercio e introducción y
liberación de especies exóticas que puedan poner en peligro la diversidad
específica, los ecosistemas y la producción agropecuaria. 5 - La determinación
de responsabilidades y la aplicación de sanciones a toda persona física o jurídica
que contamine el ambiente, en especial con derrames de hidrocarburos de
cualquier origen. 6 - La promoción de acciones tendientes a la protección de
la población contra la contaminación atmosférica y los efectos de la radiación
ultravioleta excesiva derivada de la depresión de la capa de ozono estratosférica.
7 - La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la
calidad de vida en los asentamientos humanos. Declárase a la Isla de los
Estados, Isla de Año Nuevo e islotes adyacentes, patrimonio intangible y
permanente de todos los fueguinos, "Reserva Provincial Ecológica, Histórica
y Turística".
Prevención y control de la degradación ambiental
Artículo 55°.- Para la instalación de centrales energéticas de cualquier
naturaleza, embalses, fábricas o plantas industriales que procesen o generen
residuos tóxicos o alteren los ecosistemas, será indispensable autorización
expresa del Estado Provincial, previo estudio del impacto ambiental, debiendo el
proyecto para ser autorizado, garantizar que esa instalación no afectará
directa o indirectamente a la población o al medio ambiente.
Prohibiciones
Artículo 56°.- Queda prohibido en la Provincia: 1 - La realización de
ensayos o experiencias nucleares de cualquier índole con fines bélicos. 2 - La
generación de energía a partir de fuentes nucleares. 3 - La introducción y
depósito de residuos nucleares, químicos, biológicos o de cualquier otra índole
o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o susceptibles de serlo en el
futuro.
CAPITULO III
EDUCACION Y CULTURA
Educación - finalidad
Artículo 57°.- La educación es un cometido esencial, prioritario e
indeclinable del Estado, considerado como un deber de la familia y de la
sociedad. La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y
permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del
educando, que le permita elaborar su escala de valores tendiente a cumplir con
su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida
socio cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad
democrática, justa y solidaria.
Política educativa
Artículo 58°.- La política educativa provincial se basa en los siguientes
principios: 1 - Reconoce y apoya a la familia como núcleo básico de la
sociedad y como tal, agente natural de cultura y educación. 2 - La educación
común es gratuita, gradual, pluralista y no dogmática en los establecimientos
oficiales. Es obligatoria desde el nivel preescolar hasta el ciclo básico del
nivel medio inclusive. La extensión de la obligatoriedad será progresiva hasta
el límite que establezca la ley. El Estado Provincial garantiza la enseñanza
secundaria en sus diferentes modalidades. 3 - Garantiza a los padres la libre
elección de la educación para sus hijos. 4 - Asegura la educación especial. 5
- Propende al establecimiento de albergues en zonas urbanas para la atención
exclusiva de la población rural en edad escolar. 6 - Asegura la educación del
adulto y la alfabetización funcional. 7 - Brinda orientación y formación
laboral rotativa de acuerdo con la demanda de las actividades preponderantes y
el aprovechamiento de los recursos naturales. 8 - Estimula y fomenta la creación
de bibliotecas escolares y populares, y apoya a las existentes. 9 - Estimula la
enseñanza privada, que será libre en todos niveles y que deberá desarrollar
como mínimo el contenido de los planes de estudio oficiales. El Estado
Provincial podrá cooperar económicamente con instituciones educativas privadas
sin fines de lucro. 1O - Aplica las ciencias y los adelantos tecnológicos a los
que protege, fomenta y orienta. 11 - Inculca a los educandos el deber de la
conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural y ecológico
de la Provincia y la Nación. 12 - Tiende al aprovechamiento integral de los
medios de comunicación social, en beneficio de la educación y la cultura. 13 -
Promueve la permanente formación, capacitación y actualización docentes. 14 -
Promueve a través de becas u otras formas de asistencia, el acceso de sus
habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles
de formación, investigación y creación, de acuerdo con la forma que determine
la ley. 15 - Inculca el respeto a los símbolos patrios, las Constituciones
Nacional y Provincial y las instituciones republicanas. 16 - Será motivo de
estudio en todos los niveles escolares la prevención de la toxicomanía. Una
ley reglamentará su alcance y la coordinación con otros organismos
provinciales, nacionales e internacionales. El Estado provincial fija la política
de adhesión, colaboración e interdependencia con universidades, atendiendo a
las necesidades tecnológicas, económicas y socio culturales de la región.
Gobierno de la Educación
Artículo 59°.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema
educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y
descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de
participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del gobierno, de
los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de
elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con las atribuciones que
fije la ley.
Cultura
Artículo 6O°.- El Estado Provincial promueve, protege y difunde las
manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que comprenden las
costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que
afirmen la identidad provincial, regional y nacional. Preserva, enriquece y
difunde el acervo histórico, arquitectónico, arqueológico, documental, lingüístico,
artístico y paisajístico, y asegura la libre circulación de las obras. Gozarán
de especial protección los museos estatales o privados ubicados en jurisdicción
de la Provincia y la labor de difusión que realicen. La Provincia reconoce la
tradición cultural de la Fe Católica Apostólica Romana.
Derechos de la cultura
Artículo 61°.- Sin perjuicio de otros que hacen a la esencia misma del
Hombre, se reconocen expresamente como derechos de la cultura los siguientes: 1
- A las identidades culturales. 2 - A la pluralidad de formas e ideas. 3 - A la
integración cultural universal. 4 - A la autonomía de la creación cultural. 5
- Al acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura. 6 - A las imágenes
propias. 7 - A la comunicación e información culturales. 8 - A la creación y
defensa de espacios culturales. 9 - A la protección de los patrimonios
culturales. 1O - Al conocimiento y libre goce de todas las culturas. 11 - A la
resistencia contra las hegemonías culturales. 12 - Al financiamiento de la
actividad cultural.
Ciencia y Tecnología
Artículo 62°.- El Estado Provincial reconoce a la ciencia y la tecnología
como medios idóneos para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la
Provincia. En el ámbito de su competencia: 1 - Fija las políticas y los
objetivos de ciencia y tecnología, atendiendo a los requerimientos del
desarrollo autónomo en lo social, cultural y económico. 2 - Promueve la
actividad científica y estimula el desarrollo, transferencia y uso de tecnología
de avanzada. 3 - Promueve la divulgación de la actividad científica y la
creación de institutos de investigación.
CAPITULO IV
REGIMEN ECONOMICO
Objeto
Artículo 63°.- La organización de la economía y el aprovechamiento
integral de las riquezas provinciales tienen por finalidad el bienestar general,
respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que
establece la presente Constitución, proponiendo un sistema económico
subordinado a los derechos del Hombre, al desarrollo provincial y al progreso
social.
Funciones prioritarias del Estado Provincial
Artículo 64°.- Es función primordial del Estado Provincial garantizar la
educación, la salud, la seguridad y la justicia. A tal fin, dichas áreas
dispondrán de presupuesto propio, instrumentándose por ley las bases de
adecuación del mismo, el cual deberá ser compatible con el de los demás
estamentos de la Administración Pública.
Función subsidiaria del Estado Provincial
Artículo 65°.- El Estado Provincial se abstendrá de intervenir en la
actividad privada, comercial o industrial, hasta donde ello sea compatible con
el bienestar general de la población, a la que defenderá de todo tipo y forma
de abuso de poder económico.
Tesoro Provincial
Artículo 66°.- El tesoro Provincial se integra con los siguientes recursos:
1 - Los tributos de percepción directa o provenientes de regímenes de
coparticipación. 2 - La renta y el producido de la venta de los bienes y de la
actividad económica del Estado. 3 - Los derechos, convenios, regalías,
participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus
bienes o recursos naturales. 4 - Las donaciones, legados y subsidios. 5 - Los
empréstitos y operaciones de crédito.
Presupuesto
Artículo 67°.- El Presupuesto General de la Provincia que se establecerá
por ley antes del inicio del año durante el cual se aplicará, será la base a
que deberá ajustarse toda la Administración Provincial. Contendrá los
ingresos y egresos, aún aquéllos que hayan sido autorizados por leyes
especiales, acompañado por un detalle de las actividades y programas que se
desarrollarán en cada unidad de organización presupuestaria. A tal fin, el
Poder Ejecutivo remitirá el proyecto a la Legislatura antes del 31 de agosto de
cada año. La falta de sanción de la Ley de Presupuesto al 1° de enero de cada
año en que deba entrar en vigencia, implica la reconducción automática de las
partidas vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior. Toda ley que
implique o autorice erogaciones deberá prever el recurso correspondiente.
Política Tributaria
Artículo 68°.- La legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad
contributiva, certeza y no confiscatoriedad constituyen la base del sistema
tributario y las cargas públicas, los que se establecerán inspirados en
principios de equidad y justicia, asegurando que resulten convenientes en relación
a su costo de recaudación. Ninguna ley puede disminuir el monto de los tributos
una vez que se hayan vencido los términos generales para su pago en beneficio
de los morosos o evasores de las obligaciones fiscales. Ningún funcionario podrá
por sí, bajo pena de exoneración, establecer excepciones o disminuciones en la
recaudación de tributos, siendo personal y solidariamente responsable con el
beneficiario de aquéllas que autorizare, debiendo restituirse al fisco el
importe no percibido, con más sus actualizaciones e intereses.
Coparticipaciones
Artículo 69°.- La participación en los impuestos y demás recaudaciones
que corresponda a las municipalidades les será transferida en tiempo y forma, a
los efectos de asegurar su normal y eficiente funcionamiento.
Empréstitos y títulos públicos
Artículo 7O°.- La Legislatura podrá autorizar, mediante leyes especiales
sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captación de
empréstitos o la emisión de títulos públicos con base y objeto determinados,
los que no podrán ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y
servicios de la administración. En ningún caso la totalidad de los empréstitos
adquiridos o títulos públicos emitidos, comprometerán más del veinticinco
por ciento de los recursos ordinarios del Estado Provincial.
Prohibición de emisión de bonos en reemplazo de la moneda
Artículo 71°.- Queda prohibido en la Provincia la creación de bonos y
otros títulos públicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la
moneda de curso legal.
Actividad bancaria y financiera
Artículo 72°.- El Banco de la Provincia tiene por finalidad contribuir al
desarrollo económico genuino de la misma y actuar como agente financiero del
Gobierno provincial, siendo caja obligada de éste, de los municipios y de los
demás entes autárquicos o descentralizados. La ley establecerá su Carta Orgánica
y determinará su forma societaria dentro de las permitidas para instituciones
de su género en la República Argentina, posibilitando inclusive, la
participación privada en el capital del mismo y garantizando su plena autonomía
y, prescindencia de las decisiones del poder político provincial, en cuanto a
la subordinación de su funcionamiento a las decisiones del Poder Ejecutivo. El
otorgamiento de créditos al Estado Provincial o a los municipios deberá ser
previamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los créditos en
conjunto no podrán superar el veinticinco por ciento de la responsabilidad
patrimonial computada del Banco. El cincuenta por ciento como mínimo de las
utilidades correspondientes al Gobierno Provincial, deberán ser canalizadas al
desarrollo económico genuino de la Provincia, privilegiando a las micro, pequeñas
y medianas empresas. Queda prohibido en la Provincia por el término de veinte años
la creación de otras instituciones bancarias o financieras de cualquier índole
con origen en capital estatal provincial. Esta prohibición involucra a los
municipios, entes autárquicos y descentralizados.
Eficiencia y racionalización del Estado
Artículo 73°.- Es deber de la Administración Pública Provincial la
ejecución de sus actos administrativos fundados en principios de eficiencia,
celeridad, economía. descentralización e imparcialidad y al mismo tiempo
racionalización del gasto público, para lo cual deberán desarrollarse bajo
normas que, como mínimo, contemplen los siguientes preceptos: 1 - Las
jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada poder del
Estado provincial acompañarán con su proyecto de presupuesto anual, un
organigrama funcional discriminado por unidades de organización. Su modificación,
en lo referente al incremento de la planta permanente de personal, deberá ser
plenamente justificada y aprobada por la Legislatura Provincial. 2 - Queda
absolutamente prohibido a cualquiera de las áreas de los tres poderes
provinciales la contratación de personal temporario de cualquier índole, que
no esté fundamentada en razones de especialidad y estricta necesidad funcional.
3 - El personal asignado a funciones políticas no gozará de estabilidad. No
podrá dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo
remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ningún concepto. 4 - La
remuneración por todo concepto que perciban los empleados y funcionarios públicos,
tanto electos como designados, de cualquiera de los tres poderes provinciales,
organismos y entes descentralizados, en ningún caso podrá superar a la del
Gobernador de la Provincia. No existirán partidas para gastos reservados. 5 -
Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos de
funcionamiento de la Administración Pública Provincial, incluyendo nómina
salarial y cargas sociales de todo su personal, se asignarán propendiendo a no
superar el cincuenta por ciento del total de ingresos ordinarios del Estado
Provincial, deducidas las coparticipaciones municipales e involucrando dicho
porcentaje a los tres poderes del mismo.
Contrataciones
Artículo 74°.- Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios
se efectuarán según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia,
mediante el procedimiento de selección y una previa, amplia y documentada
difusión.
Consejo de Planificación
Artículo 75°.- La planificación del desarrollo provincial es imperativa
para el sector público e indicativa para el sector privado, y tiende a
establecer un concepto integral que contemple los intereses locales, regionales
y nacionales, y sus relaciones de interdependencia. Será dirigida y
permanentemente actualizada por un consejo de planificación, cuyos miembros serán
designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Legislativo, e integrado por
representantes de las universidades y centros de estudio e investigación en las
disciplinas conducentes a su finalidad, de los sectores de la producción y del
trabajo y de los municipios, los que serán propuestos por ternas de cada uno de
los sectores, y asistido técnicamente por el Estado Provincial. La ley
estructurará su constitución, establecerá su competencia y atribuciones y
reglamentará las calidades e inhabilidades de sus miembros, así como las
causales y procedimientos de remoción.
Turismo
Artículo 76°.- El Estado provincial fomenta el desarrollo de la actividad
turística en todas sus formas como fuente inagotable de recursos de relevante
importancia para el progreso general. Se encararán obras públicas tendientes a
optimizarla.
Caminos
Artículo 77°.- En base a un plan vial, coordinado con la Nación cuando
corresponda, la política caminera de la Provincia propenderá a unir entre sí
los centros de producción, consumo y turismo de los distintos departamentos.
Para el cumplimiento de este objetivo se deberá proceder a la declaración de
utilidad pública.
Servicios públicos
Artículo 78°.- Los servicios públicos se ajustarán a los principios de
integralidad y eficiencia y estarán sujetos al contralor estatal. No se otorgará
la concesión de la prestación de servicios públicos sin legislación adecuada
que permita fiscalizar su accionar. Cuando éstos fueren prestados por medio de
concesiones, el contrato respectivo deberá contener, bajo pena de nulidad
absoluta, cláusulas sobre: 1 - La forma de fijación de tarifas. 2 - La
obligación de incorporar progresos técnicos en la explotación del servicio. 3
- El control permanente de la autoridad y de los usuarios acerca de la forma de
prestación del servicio.
Puertos y aeropuertos
Artículo 79°.- El Estado provincial ejercerá el poder de policía sobre
los puertos y aeropuertos de su jurisdicción. Tendrá facultad de decisión en
la adecuación de los existentes y ubicación y construcción de otros, con el
objeto de hacer de ellos un medio adecuado para el desarrollo de la economía
regional. En las proximidades de los puertos fomentará la instalación de
astilleros y talleres navales.
Inembargabilidad de los bienes y recursos públicos
Artículo 8O°.- Los bienes y otros recursos del Estado provincial o de las
municipalidades afectados a la prestación de servicios esenciales, no pueden
ser objeto de embargo. La ley determinará el tiempo en que deberán cumplirse
las sentencias condenatorias del Estado provincial o de las municipalidades.
CAPITULO V
POLITICA DE RECURSOS NATURALES
Recursos naturales
Artículo 81°.- Son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de
la Provincia el espacio aéreo, los recursos naturales, superficiales y
subyacentes, renovables y no renovables y los contenidos en el mar adyacente y
su lecho, extendiendo su jurisdicción en materia de explotación económica
hasta donde la República ejerce su jurisdicción, inclusive los que hasta la
fecha fueren administrados y regulados por el Estado Nacional. El Estado
provincial sólo podrá intervenir en la explotación y transformación de los
recursos naturales con carácter subsidiario, cuando exista manifiesta y probada
incapacidad o desinterés para ello en la actividad privada, promoviéndose la
industrialización en su lugar de origen. Los convenios de concesión de
recursos energéticos asegurarán, en todos los casos, el total abastecimiento
de las necesidades de la Provincia en esa materia. La Legislatura dictará leyes
de protección de este patrimonio con el objeto de evitar la explotación y
utilización irracionales.
Tierras
Artículo 82°.- La tierra es un bien permanente de producción y desarrollo
y debe ser objeto de explotación racional. La ley garantizará su preservación
y recuperación, procurando evitar la pérdida de fertilidad y degradación del
suelo. El régimen de división y adjudicación de las tierras fiscales será
establecido por ley con fines de fomento y con sujeción a planes previos de
colonización que prevean: 1 - La distribución por unidades económicamente
rentables de acuerdo con la calidad de las tierras y su distribución geográfica.
2 - La explotación directa por el adjudicatario. 3 - El trámite sumario para
el otorgamiento de títulos o resguardo de derechos, una vez cumplidas las
exigencias legales por parte de los adjudicatarios. 4 - La inenajenabilidad de
la tierra durante el término que fije la ley, no inferior a los diez años. 5 -
El asesoramiento y asistencia técnica permanente a los agricultores y
ganaderos, a través de los organismos competentes del Estado provincial o
nacional. El Estado provincial podrá destinar superficies de sus tierras
fiscales para la creación de reservas y parques naturales, deslindando de los
mismos las superficies no indispensables que puedan afectar a la economía
local. La Provincia reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con
la Nación en la administración y aprovechamiento de los parques nacionales
existentes o a crearse en su territorio.
Aguas
Artículo 83°.- Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento
están sujetas al interés general. El Estado, mediante una ley orgánica,
reglamenta el uso racional de las aguas superficiales y subterráneas y adopta
las medidas conducentes a evitar su contaminación y el agotamiento de las
fuentes.
Hidrocarburos
Artículo 84°.- El Estado provincial interviene en los planes de exploración,
explotación, comercialización e industrialización de sus hidrocarburos sólidos,
líquidos y gaseosos. A tal efecto dictará leyes para la preservación y
utilización racional de los mismos, destinando progresivamente las utilidades
que perciba la Provincia al desarrollo de recursos renovables y la realización
de obras productivas en su territorio. En caso de concesiones o convenios que
deberán ser aprobados por la Legislatura mediante el voto de los dos tercios
del total de sus miembros, el Estado provincial ejerce la potestad de controlar
por sí mismo el modo, los volúmenes y los resultados de su aprovechamiento.
Minería
Artículo 85°.- El Estado provincial promueve la exploración y
aprovechamiento de los recursos mineros existentes en su territorio,
supervisando la correcta aplicación y cumplimiento de las leyes que al afecto
se dicten. Fomenta la radicación de empresas y la industrialización de los
minerales en su lugar de origen.
Bosques
Artículo 86°.- Los bosques naturales situados en tierras fiscales son
propiedad del Estado provincial. El aprovechamiento, conservación y
acrecentamiento de los bosques naturales deberá reglamentarse por ley. Esta será
orgánica, de aplicación en todo el ámbito de la Provincia y como mínimo
deberá contemplar: 1 - El uso racional del recurso boscoso. 2 - La instalación
de industrias, y en especial las dedicadas al aprovechamiento maderero y sus
derivados. 3 - Fomentar la aplicación de las normas silviculturales más
adelantadas, que se adecuen a las características de los bosques provinciales y
aseguren la defensa y mejoramiento de las masas boscosas.
Pesca
Artículo 87°.- Dentro de las áreas marítimas de jurisdicción provincial
y de los cursos o espejos de agua, el Estado Provincial preserva, regula y
promueve sus recursos hidrobiológicos y la investigación científica. Fomenta
la actividad pesquera, la industrialización y comercialización del producido
en su territorio, como asimismo la maricultura y la acuicultura. Los cardúmenes
de especies marinas migratorias son de propiedad de la Provincia, y estarán
sujetos a un régimen de protección especial.
Espectro de frecuencia
Artículo 88°.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio público.
La Provincia, en uso de su autonomía, se reserva el derecho a legislar en
materia de radiodifusión y televisión. Los modelos de comunicación tendrán
en cuenta la afirmación de la integración y autonomía provinciales.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
TITULO I
GOBIERNO PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PODER LEGISLATIVO
CAPITULO I
ORGANIZACION
Integración
Artículo 89°.- El Poder Legislativo será ejercido por una Legislatura
integrada por quince legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la
Provincia. Cuando se haya superado la cantidad de ciento cincuenta mil
habitantes, podrá incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes más
hasta alcanzar un máximo de veinticinco legisladores.
Duración - Renovación
Artículo 9O°.- Los legisladores durarán cuatro años en el ejercicio de
sus mandatos y podrán ser reelegidos. La Legislatura se renovará totalmente
cada cuatro años.
Condiciones de elegibilidad
Artículo 91°.- Para ser legislador se requiere: 1 - Haber cumplido
veinticinco años de edad. 2 - Ser argentino nativo o por opción, o
naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía. 3 - Tener cinco años
continuos de residencia inmediata en la provincia, anterior a la elección. 4 -
Ser elector en la Provincia.
Incompatibilidades
Artículo 92°.- El cargo de legislador es incompatible con: 1 - Todo otro
cargo electivo nacional, provincial o municipal, excepto el de convencional
constituyente o el de convencional municipal. 2 - El desempeño de cualquier
profesión o empleo, público o privado, excepto los de carácter docente, y las
comisiones honorarias eventuales previamente autorizadas por la Legislatura. 3 -
El ejercicio de funciones directivas, de representación o de asesoramiento
profesional de empresas que contraten con el Estado. 4 - El ejercicio de
funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales. 5 - La intervención
en la defensa de intereses de terceros en causas en contra de la Nación, de la
Provincia o de los municipios. Todo legislador que incurra en alguna de las
incompatibilidades precedentes deberá ser separado del cargo por la Legislatura
y sustituido por el suplente que corresponda, sin perjuicio de las
responsabilidades a que hubiere lugar. Durante el período de su mandato y hasta
un año después de su finalización, ningún legislador podrá ocupar cargos públicos,
rentados en organismos del Estado provincial que se hubieren creado durante su
gestión, salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones generales.
Los empleados públicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendrán
licencia sin goce de haberes desde su incorporación y se les reservará el
cargo hasta el cese de su mandato.
Inmunidades
Artículo 93°.- Los miembros de la Legislatura tienen amplia libertad de
expresión y ningún legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni
molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato,
salvo que haya incurrido en calumnias o injurias. No podrá ser arrestado desde
el día de su elección hasta el de su cese, excepto en caso de ser sorprendido
en flagrante delito que merezca pena privativa de la libertad, debiéndose dar
cuenta del arresto a la Legislatura con información sumaria del hecho.
Desafuero
Artículo 94°.- Cuando un juez considere que hay lugar a la formación de
causa en materia penal contra un legislador, lo comunicará a la Legislatura y
solicitará el desafuero, el que no será necesario en caso de delitos
excarcelables. Ante dicho pedido la Legislatura deberá pronunciarse, concediéndolo
o denegándolo, dentro de los quince días de recibido. Transcurrido este plazo
sin que haya pronunciamiento, se entenderá concedido. La denegatoria deberá
ser fundada, votada nominalmente por mayoría absoluta de sus miembros y dada a
publicidad por la prensa local dentro de los cinco días corridos, con las
razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que así lo decidieron.
El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicción pero no involucra,
por sí solo, ni la destitución ni la suspensión del legislador.
Dieta
Artículo 95°.- Los legisladores gozarán de la dieta que fije la ley, la
cual no podrá ser alterada durante el período de sus mandatos, salvo cuando la
modificación fuere dispuesta con carácter general para toda la administración
pública. Los que durante el desempeño de su mandato tuvieren su domicilio
fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, percibirán una asignación
compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estadía. Toda ley que
aumentare dietas no podrá entrar en vigencia sino después de una elección
para legisladores. En el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o
asignación en especie, cualquiera sea la denominación con que se las mencione,
cuyo conjunto no podrá exceder la remuneración acordada al Vicegobernador. Los
legisladores no cobrarán viáticos a menos que la Legislatura resuelva el
cumplimiento de alguna misión específica fuera del territorio de la Provincia
de la que tendrán que informar a la Cámara dentro de los diez días de su
regreso. Se aplicará la pérdida automática y proporcional de la dieta en caso
de ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de comisión.
Sesiones ordinarias
Artículo 96°.- La Legislatura funcionará en sesiones ordinarias, sin ningún
requisito de apertura o de clausura, desde el 1° de marzo hasta el 15 de
diciembre de cada año. Podrá prorrogarlas con comunicación a los demás
poderes indicando su término. Podrá sesionar fuera del lugar de su sede pero
dentro del territorio de la Provincia. La resolución será tomada por mayoría
absoluta de sus miembros.
Sesiones extraordinarias
Artículo 97°.- Cuando un asunto de interés público lo requiera, la
Legislatura podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder
Ejecutivo o por la Comisión Legislativa de Receso. Si mediando petición
escrita de no menos de un tercio de los miembros de la Legislatura, la Comisión
no efectuare la convocatoria dentro de los diez días, aquéllos podrán hacerla
directamente. La Legislatura sólo tratará el o los asuntos que motivan la
convocatoria.
Quórum
Artículo 98°.- El quórum lo forma la mayoría absoluta de los miembros de
la Legislatura. Si éste no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión,
transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de
legisladores presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el
Orden del Día, y sus decisiones serán válidas. Antes de la votación de una
ley la Presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum el
asunto será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para
la misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la cual
la votación pendiente se hará con cualquiera sea el número de legisladores
presentes y la ley que se dicte será válida.
Mayoría
Artículo 99°.- Las decisiones de la Legislatura serán adoptadas por mayoría
absoluta, salvo en los casos para los que esta Constitución o el Reglamento
exijan una mayoría especial. Se entiende que hay mayoría absoluta cuando
concurren más de la mitad de los votos emitidos, y los dos tercios, cuando el número
de votos a favor sea por lo menos el doble del número de votos en contra.
Autoridades
Artículo 1OO°.- El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y
tiene voto sólo en caso de empate. Participará del debate exclusivamente para
dirigirlo y ordenarlo. En la primera sesión anual la Legislatura designará de
su seno, a pluralidad de sufragios y por votación nominal, un Vicepresidente
primero y un Vicepresidente segundo, quienes reemplazarán al Presidente y
siempre tendrán voto. En caso de empate el Vicepresidente que ejerza la
presidencia decidirá con doble voto.
Comisión legislativa de receso
Artículo 1O1°.- Antes de entrar en receso, la Legislatura designará de su
seno una comisión cuyas funciones serán: 1 - Observar los asuntos de
primordial importancia, interés público, social, jurídico y económico de la
Nación y de la Provincia, para su oportuno informe a la Legislatura. 2 -
Continuar con la actividad administrativa. 3 - Convocar a sesiones
extraordinarias a la Cámara siempre que fuere necesario. 4 - Preparar la
apertura del período de sesiones extraordinarias.
Carácter de las sesiones
Artículo 1O2°.- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando
la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se
determinará por los dos tercios de los votos emitidos.
Revocación automática
Artículo 1O3°.- La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta
por ciento de las sesiones y de las reuniones de comisión en un año calendario
ocasionará la revocación del mandato de pleno derecho.
Juramento
Artículo 1O4°.- Para asumir el cargo los legisladores deberán prestar
juramento ante la Cámara de desempeñarlo fielmente con arreglo a lo
preceptuado en esta Constitución.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA
Atribuciones
Artículo 1O5°.- Son atribuciones de la Legislatura: 1 - Dictar su propio
Reglamento Interno que no podrá ser modificado sobre tablas. 2 - Dictar su
propio presupuesto el que integrará el presupuesto General y fijará las normas
con respecto al personal. 3 - Corregir y aun excluir de su seno, en este último
caso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros a cualquier
legislador por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por
indignidad o por inhabilidad física, psíquica o moral sobreviniente a su
incorporación. Podrá también corregir disciplinariamente, aun con arresto, a
toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden
en la sesión, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando
correspondiere. 4 - Resolver sobre las renuncias de sus miembros. 5 - Admitir o
rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador, y resolver sobre sus
licencias y autorizaciones para salir de la Provincia en los casos previstos en
el artículo 131°. 6 - Instruir a los Senadores Nacionales para el cumplimiento
de su gestión, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los
intereses de la Provincia. 7 - Aprobar o desechar los tratados o convenios a que
se refiere el Artículo 135°, inciso 1). 8 - Organizar el régimen municipal
según las bases establecidas en esta Constitución. 9 - Sancionar leyes para
establecer la coparticipación tributaria y de regalías y subsidios con las
municipalidades y comunas. 1O - Disponer la intervención a las municipalidades
y comunas de acuerdo con esta Constitución. 11 - Reglamentar las acciones de
amparo y hábeas corpus. 12 - Dictar los códigos y leyes procesales. 13 -
Reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados. 14 - Crear o
modificar la jurisdicción departamental de la Provincia con el voto de los dos
tercios de sus miembros. 15 - Establecer tributos para la formación del tesoro
provincial. 16 - Aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y Cálculo
de Recursos para el período siguiente. 17 - Aprobar o desechar las cuentas de
inversión del año fenecido dentro del período ordinario en que se remitan. 18
- Dictar la Ley de Salud Pública y reglamentar la carrera sanitaria. 19 -
Dictar la Ley Orgánica de Educación, los planes generales de enseñanza y el
Estatuto del Docente. 2O - Legislar sobre la carrera administrativa y el
Estatuto del Empleado Público. 21 - Dictar la Ley Orgánica de la Policía de
la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial. 22 - Dictar la Ley Orgánica
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas 23 - Crear y suprimir
empleos públicos con sujeción a lo dispuesto en esta Constitución,
determinando sus funciones, responsabilidades y remuneraciones. 24 - Dictar
leyes de defensa de la ecología y del medio ambiente. 25 - Legislar sobre los
recursos renovables y no renovables de la Provincia, y el uso y disposición de
los bienes provinciales. 26 - Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico,
y la promoción económica y social. 27 - Legislar sobre el uso y la enajenación
de las tierras de propiedad del Estado Provincial. 28 - Autorizar la cesión de
tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional, provincial o
municipal, con el voto de los dos tercios de sus miembros. 29 - Calificar los
casos de utilidad pública para expropiación. 3O - Dictar una ley general de
previsión social, que en ningún caso acordará beneficios que importen un
privilegio que difiera del régimen general. 31 - Dictar la Ley Electoral y de
la Organización de Partidos Políticos. 32 - Convocar a elecciones provinciales
si el Poder Ejecutivo no lo hace en el plazo y con la anticipación determinados
por ley. 33 - Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello
implique necesariamente la obligatoriedad de la colegiación. 34 - Crear y
organizar reparticiones autárquicas. 35 - Dictar una ley de sanidad animal que
contemple en especial la condición de la provincia como zona libre de sarna y
aftosa. 36 - Reglamentar los juegos de azar, cuya explotación compete
exclusivamente al Gobierno Provincial. 37 - Promover el bien común mediante
leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al
Gobierno Federal, y dictar todas aquéllas que fueren necesarias o convenientes
para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta
Constitución y poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros
concedidos al Gobierno de la Provincia. 38 - Ejercer las demás atribuciones
conferidas por esta Constitución, siendo los incisos precedentes de carácter
exclusivamente enunciativo. Queda expresamente prohibido a la Legislatura la
sanción de leyes que impliquen directa o indirectamente el establecimiento de
privilegios.
Comisiones investigadoras
Artículo 1O6°.- La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de
investigación con el fin de examinar la gestión de los funcionarios, el estado
de la administración y del tesoro provincial y cualquier otro asunto que
resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. Estas comisiones
ejercerán las atribuciones que les otorgue el Cuerpo en directa relación con
sus fines, respetando los derechos y garantías establecidos en la Constitución
Nacional y en la presente, así como la competencia judicial. No podrán
practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente. En todos los casos
deberán informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su
creación o cuando ésta lo requiera, sobre el estado y resultado de su
investigación.
CAPITULO III
DE LA FORMACION Y SANCION DE LEYES
Iniciativa
Artículo 1O7°.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por
legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular. El Poder
Judicial podrá enviar a la Legislatura proyectos de leyes relativos a
organización y procedimientos de la Justicia y funcionamiento de los servicios
conexos a ella o de asistencia judicial.
Promulgación
Artículo 1O8°.- Sancionada una ley por la Legislatura pasará al Poder
Ejecutivo para su examen y promulgación. Se considera promulgada toda ley no
vetada dentro de los diez días.
Insistencia
Artículo 1O9°.- Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en parte un proyecto
de ley sancionado, éste volverá con sus observaciones a la Legislatura. Si la
Legislatura insistiere con los dos tercios de los votos o si aceptare por mayoría
absoluta las observaciones del Poder Ejecutivo, lo comunicará a éste para su
promulgación y publicación. En caso de veto total, no existiendo los dos
tercios para la insistencia, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones del
mismo período legislativo.
Promulgación parcial
Artículo 11O°.- Vetada parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo
podrá promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonomía normativa y no
afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura.
Esta se considerará acordada si no hubiere pronunciamiento contrario dentro de
los diez días de recibido el mensaje del Poder Ejecutivo. A los efectos de este
artículo, se considerarán automáticamente prorrogadas las sesiones por el
tiempo necesario para el pronunciamiento de la Legislatura sobre la Ley de
Presupuesto y los vetos parciales pendientes.
Trámite de urgencia
Artículo 111°.- En cualquier período de sesiones el Poder Ejecutivo puede
enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los cuales
deben ser considerados dentro de los treinta días desde que fueren recibidos.
La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha aún
después de su envío y en cualquier etapa de su trámite. En estos casos el
plazo comienza a correr desde la recepción de la solicitud de urgente
tratamiento. Los proyectos a los que se imponga el trámite previsto en este artículo
que no sean expresamente desechados dentro del plazo establecido, se tienen por
aprobados. La Legislatura, con excepción del proyecto de Ley de Presupuesto,
puede dejar sin efecto el trámite de urgencia, en cuyo caso se aplicará a
partir de ese momento el trámite ordinario.
Vigencia
Artículo 112°.- Las leyes provinciales no son obligatorias, sino después
de su publicación y desde el día que determinen. Si no designan fecha, serán
obligatorias a partir del día siguiente al de su publicación oficial.
Numeración de las leyes - Fórmula.
Artículo 113°.- Las leyes provinciales serán numeradas cardinalmente y en
forma correlativa en el momento de su promulgación. En la sanción de las leyes
se usará la siguiente fórmula: "LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY".
CAPITULO IV
JUICIO POLITICO
Funcionarios incluidos. Causas
Artículo 114°.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales
cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros, los miembros del Tribunal de
Cuentas y el Fiscal de Estado, podrán ser sometidos a juicio político por las
siguientes causales: 1 - Comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones.
3 - Comisión de delitos comunes dolosos. 3 - Mal desempeño del cargo. 4 -
Indignidad.
Denuncia
Artículo 115°.- La denuncia deberá fundarse por escrito en forma clara y
precisa y podrá formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio
de sus derechos. Recibida, se remitirá de inmediato a la comisión
investigadora.
Salas
Artículo 116°.- A los fines de la tramitación de los juicios políticos,
en la primera Sesión Ordinaria de cada año, la Legislatura se dividirá en dos
salas, una acusadora y otra juzgadora. Estas serán integradas por sorteo en
forma proporcional a la representación política de sus miembros en la misma.
Si el número de miembros de la Legislatura fuere impar, la sala juzgadora tendrá
un integrante más. La sala acusadora será presidida por un legislador
designado de su seno; la juzgadora lo será por el Presidente del Superior
Tribunal de Justicia, o en caso de impedimento, por su subrogante legal. Cada
sala designará su secretario elegido entre los funcionarios de mayor jerarquía
de la Legislatura.
Comisión investigadora - Plazo
Artículo 117°.- La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su
presidente, deberá designar una comisión Investigadora formada por tres
miembros, la que tendrá las más amplias atribuciones para investigar los
hechos denunciados, mandando producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere
de oficio. Dentro del plazo de treinta días emitirá su dictamen fundado, el
que con sus antecedentes se elevará a la sala acusadora dentro de los dos días
siguientes, aconsejando la decisión a adoptar.
Sala acusadora - Plazo
Artículo 118°.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte días de
recibidas las actuaciones, decidirá por el voto nominal de los dos tercios de
la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado.
Si la votación fuere afirmativa, designará una comisión integrada por tres de
sus miembros, para que sostenga la acusación ante la otra sala, debiendo por lo
menos uno de ellos haber integrado la comisión investigadora. En el mismo acto
la sala notificará al interesado sobre la existencia de la acusación, lo
suspenderá en sus funciones sin goce de retribución y comunicará lo actuado a
la sala juzgadora, remitiéndole todos los antecedentes.
Sala Juzgadora - Plazo
Artículo 119°.- La sala juzgadora deberá pronunciarse dentro del plazo de
dos meses de recibida la acusación y sus antecedentes, vencido el cual sin
haberse expedido, el acusado volverá absuelto al ejercicio de sus funciones,
abonándosele los sueldos impagos y no podrá ser juzgado nuevamente por los
mismos hechos.
Derecho de defensa
Artículo 12O°.- Durante todo el proceso el acusado tendrá el más amplio
derecho de defensa y gozará de todas las garantías constitucionales.
Votación
Artículo 121°.- Ningún acusado será declarado culpable sin sentencia
dictada por el voto nominal y fundado de los dos tercios de los miembros que
componen la sala juzgadora. Si la votación fuere negativa, la sala juzgadora
ordenará el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la remisión de los
antecedentes al juez competente, cuando se hubiere procedido maliciosamente en
la denuncia.
Fallo
Artículo 122°.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no
tendrá más efecto que el de destituirlo y aún inhabilitarlo para ejercer
cargos públicos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.
SECCION SEGUNDA
PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
NATURALEZA Y DURACION
Gobernador y Vicegobernador
Artículo 123°.- El Poder Ejecutivo de la Provincia será ejercido por un
Gobernador o en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la
forma y por igual período que el Gobernador.
Requisitos
Artículo 124°.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1
- Haber cumplido treinta años de edad. 2 - Ser argentino nativo o por opción.
3 - Tener diez años de residencia continua o alternada en la Provincia, de los
cuales por lo menos cinco años continuos deben ser de residencia inmediata real
y efectiva, anterior a la elección, salvo que la ausencia se haya debido a
servicios prestados a la Nación o a la Provincia. El Vicegobernador no puede
ser cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del
Gobernador.
Duración del mandato
Artículo 125°.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos
directamente por el Pueblo de la Provincia y ejercerán sus funciones por el
plazo de cuatro años, sin que evento alguno pueda motivar su prórroga, ni
tampoco que se lo complete más tarde.
Reelección
Artículo 126°.- El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un nuevo período consecutivo. Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden volver a ser elegidos
para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un período legal.
Atribuciones del Vicegobernador
Artículo 127°.- El Vicegobernador ejerce las funciones previstas en el artículo
1OO°, es colaborador directo del Gobernador y está facultado para participar
en las reuniones de ministros.
Acefalía
Artículo 128°.- En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o
destitución del Gobernador, el Poder Ejecutivo, será ejercido por el
Vicegobernador hasta la finalización del período constitucional. Si el
Gobernador electo no llegare a ocupar el cargo, se procederá de inmediato a una
nueva elección de Gobernador para el mismo período. Si en la fecha en que
debieren cesar el Gobernador y Vicegobernador salientes no estuvieren
proclamados los reemplazantes, hasta que ello ocurra ocupará el cargo quien
deba sustituirlos en caso de acefalía.
Acefalía simultánea
Artículo 129°.- En caso de inhabilidad o impedimento temporario del
Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo será desempeñado, por su
orden, por los Vicepresidentes primero y segundo de la Legislatura, hasta que
cese la inhabilidad o impedimento de uno de ellos. En caso de muerte, renuncia o
destitución del Gobernador y Vicegobernador se procederá en igual forma al
reemplazo hasta finalizar el período constitucional, si faltare menos de un año
para ello. Si el plazo fuere mayor deberá convocarse a elecciones de Gobernador
y Vicegobernador para que completen el período, las que deberán realizarse
dentro de los sesenta días corridos de producida la acefalía.
Acefalía total
Artículo 13O°.- Si no existiere posibilidad de reemplazo en las formas
previstas, la Legislatura designará de entre sus miembros a uno de ellos como
Gobernador provisorio que tendrá las mismas obligaciones establecidas en el artículo
anterior para los Vicepresidentes de la Legislatura. La elección del Gobernador
provisorio se efectuará por mayoría absoluta de votos. Si ésta no se
alcanzare en la primera votación, se efectuará una segunda en la que la decisión
se adoptará por mayoría simple.
Ausencia
Artículo 131°.- El Gobernador y el Vicegobernador residirán en la ciudad
capital, no podrán ausentarse de la Provincia por más de diez días sin
autorización de la Legislatura, y nunca simultáneamente. Durante el receso de
la Legislatura sólo podrán ausentarse por motivos urgentes y por el tiempo
estrictamente indispensable, dando cuenta inmediatamente a la misma de dicha
urgencia.
Juramento
Artículo 132°.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesión de sus
cargos, prestarán juramento ante la Legislatura de desempeñarlos fielmente de
acuerdo con esta Constitución. Si la Legislatura no alcanzare quórum para
reunirse ese día, el juramento será prestado ante el Superior Tribunal de
Justicia, el que para tal fin deberá estar reunido a la misma hora en audiencia
pública.
Incompatibilidades - Inmunidades
Artículo 133°.- El Gobernador y el Vicegobernador están sujetos a las
mismas inhabilidades e incompatibilidades que los miembros de la Legislatura y
gozarán de iguales inmunidades.
Emolumentos
Artículo 134°.- El Gobernador y el Vicegobernador percibirán un sueldo a
cargo del Tesoro Provincial, que será fijado por ley y no podrá ser alterado
durante el período de su mandato, salvo cuando la modificación fuere dispuesta
con carácter general. No podrán ejercer ninguna otra actividad rentada, ni
percibir ningún otro emolumento.
CAPITULO II
DEL GOBERNADOR
Atribuciones y deberes
Artículo 135°.- El Gobernador es el jefe de la administración del Estado
Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1 - Ejercer la
representación legal de la Provincia en todas sus relaciones oficiales. Podrá
celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras provincias. También
podrá celebrar convenios con municipios y entes públicos ajenos a la
Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos internacionales, en todos
los casos con aprobación de la Legislatura y dando cuenta al Congreso de la
Nación cuando así correspondiere. 2 - Concurrir a la formación de las leyes
con arreglo a la Constitución ejerciendo el derecho de iniciativa ante la
Legislatura, participando en la discusión por sí o por medio de sus ministros
y promulgando o vetando las mismas. 3 - Expedir las instrucciones, decretos y
reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no
pudiendo alterar su espíritu por medio de excepciones reglamentarias. 4 -
Nombrar y remover por sí a los ministros y aceptar sus renuncias. 5 - Nombrar y
remover a todos los funcionarios y empleados de la administración pública
provincial para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o
remoción. 6 - Nombrar con acuerdo o a propuesta de la Legislatura o del Consejo
de la Magistratura a todos aquellos funcionarios que, por mandato de esta
Constitución o de las leyes, requieran la anuencia o propuesta de dichos
Cuerpos. 7 - Concurrir a la apertura de las sesiones ordinarias de la
Legislatura para dar cuenta del estado general de la administración provincial.
8 - Presentar a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada año, el proyecto
de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
administración pública provincial y de las reparticiones autárquicas. Los
bienes existentes y las deudas del Estado provincial deberán ser manifestados
en un anexo del presupuesto. El plazo de presentación es improrrogable y su
incumplimiento será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones. 9
- Dar cuenta detallada y analítica a la Legislatura del resultado del ejercicio
anterior, dentro del plazo improrrogable de los tres primeros meses de las
sesiones ordinarias. 1O - Remesar en tiempo y forma los fondos coparticipables a
las municipalidades y comunas. Su incumplimiento será considerado falta grave
en el ejercicio de sus funciones. 11 - Hacer recaudar y decretar la inversión
de las rentas provinciales con arreglo a las leyes, debiendo hacer público
trimestralmente el estado de la tesorería. 12 - Convocar a la Legislatura a
sesiones extraordinarias cuando lo exijan asuntos de interés público, debiendo
especificar cada uno de ellos en forma taxativa. 13 - Convocar al Pueblo de la
Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, sin que por ningún
motivo pueda diferirlas. 14 - Proveer al ordenamiento y régimen de los
servicios públicos provinciales. 15 - Indultar o conmutar en forma individual y
en casos excepcionales, las penas impuestas dentro de la jurisdicción
provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia. Quedan
exceptuados los casos de delitos electorales y los cometidos por funcionarios públicos
en el cumplimiento de sus funciones, y con respecto a aquéllos sometidos al
procedimiento de juicio político o al jurado de enjuiciamiento, con respecto a
los cuales no podrá ejercer esta atribución. 16 - Ejercer el poder de policía
de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de
Justicia, a la Legislatura, a los municipios y a las comunas, cuando lo
soliciten. 17 - Resguardar la competencia de las fuerzas de seguridad
provinciales. 18 - Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el
orden públicos en la Provincia. 19 - Tomar todas las medidas necesarias para
hacer efectivos los derechos, deberes y garantías previstos en esta Constitución
y el buen orden de la administración, en cuanto no sean atribuciones de otros
poderes o autoridades creados por ella. 2O - Desempeñarse como agente natural
del Gobierno Federal.
CAPITULO III
DE LOS MINISTROS
Funciones - Designación
Artículo 136°.- El despacho de los asuntos administrativos del Estado
Provincial estará a cargo de ministros designados por el Gobernador. Una ley
especial determinará los ramos, funciones y responsabilidades de cada uno de
ellos, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo.
Requisitos - Incompatibilidades - Prohibiciones
Artículo 137°.- Para ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones
personales que para ser legislador y no ser cónyuge ni pariente del Gobernador
o Vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad. Tendrán
las mismas incompatibilidades que se establecen para el Gobernador. No pueden
ser legisladores sin hacer dimisión de sus empleos de ministros, ni ser
proveedores el Estado.
Responsabilidades
Artículo 138°.- Los actos del Gobernador deben ser refrendados y
legalizados con la firma del ministro del ramo respectivo, sin cuyo requisito
carecen de validez. Cada ministro es responsable solidariamente con el
Gobernador de los actos que legalizare y también con sus pares de los que
acuerde con ellos, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por
haber procedido en virtud de orden del Gobernador.
Facultades
Artículo 139°.- Los ministros sólo podrán resolver por sí mismos los
asuntos referentes al régimen interno y disciplinario de sus respectivos
departamentos y dictar providencias de trámite, salvo delegación expresa.
Interpelación
Artículo 14O°.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la
Legislatura cuando fueren llamados por ella para pedirles informes sobre asuntos
relativos a su gestión. Están obligados a remitir a la misma los informes,
memorias y antecedentes que ésta solicite sobre asuntos de sus respectivos
departamentos, dentro del plazo que se les fije en cada caso. El incumplimiento
será considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.
SECCION TERCERA
PODER JUDICIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Principios generales
Artículo 141°.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por un
Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales y juzgados que sean
creados por ley, la que establecerá su organización, competencia, jurisdicción
y atribuciones. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo
ejercen las funciones de aquél, ni se arrogan el conocimiento de las causas
pendientes o restablecen las fenecidas.
Designaciones
Artículo 142°.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura.
Los demás magistrados serán designados por el Superior Tribunal de Justicia a
propuesta del Consejo de la Magistratura. Los miembros de los ministerios públicos
y demás funcionarios serán designados por el Superior Tribunal con acuerdo de
dicho Consejo y los empleados, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
Requisitos
Artículo 143°.- Para ser miembro, fiscal o defensor del Superior Tribunal
de Justicia se requiere ser argentino con diez años en ejercicio de la ciudadanía,
tener por lo menos treinta y cinco años de edad y ser abogado con diez años en
ejercicio de la profesión. Para ser Juez de Cámara o de Primera Instancia,
Secretario del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal o Defensor de Menores,
Pobres, Incapaces y Ausentes, se requiere ser argentino con ocho años en
ejercicio de la ciudadanía, tener treinta años de edad y ser abogado con cinco
años en ejercicio de la profesión. Se computarán también como años en
ejercicio de la profesión los desempeñados en cualquier función pública que
exija tal título.
Inamovilidad y retribución
Artículo 144°.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los demás
magistrados y los funcionarios de los ministerios públicos serán inamovibles
mientras dure su buena conducta. No podrán ser ascendidos ni trasladados sin su
consentimiento. Recibirán por sus servicios una retribución que fijará el
Superior Tribunal de Justicia, la que no podrá ser disminuida mientras
permanezcan en sus funciones.
Plazos
Artículo 145°.- Los plazos judiciales son obligatorios, aún para el
Superior Tribunal de Justicia. El incumplimiento reiterado de ellos por los
magistrados y funcionarios constituirá falta grave.
Juramento
Artículo 146°.- Para asumir sus cargos, los magistrados y los funcionarios
de los ministerios públicos deberán prestar juramento de desempeñarlos
fielmente de acuerdo con esta Constitución.
Residencia
Artículo 147°.- Los magistrados y demás funcionarios Judiciales deberán
residir en el lugar sede de sus funciones, dentro del radio que establezca la
ley.
Prohibiciones
Artículo 148°.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podrán
intervenir en actividades políticas, ni realizar actos que comprometan la
imparcialidad con que deben actuar en el cumplimiento de sus funciones. No podrán
desempeñar otros empleos públicos o privados salvo la docencia, ni ejercer
profesión, comercio o industria, o comisión de carácter político nacional,
provincial o municipal. Les está igualmente prohibido litigar por sí o por
interpósita persona en cualquier jurisdicción.
Incompatibilidades
Artículo 149°.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de otros
cuerpos colegiados, como asimismo los funcionarios de los ministerios públicos
que se desempeñen ante ellos y sus secretarios, no podrán ser entre sí cónyuges
ni parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o el segundo por afinidad.
En caso de parentesco sobreviniente, abandonará el cargo el que lo hubiera
causado. Ningún magistrado o funcionario podrá intervenir en asuntos en que
hayan conocido en instancia inferior su cónyuge o parientes dentro del mismo
grado.
Inhabilidades
Artículo 15O°.- Están inhabilitadas para formar parte del Poder Judicial
en cargo alguno las personas comprendidas en el artículo 2O4°.
Juicio oral y público
Artículo 151°.- La ley asegurará el juzgamiento en instancia única, oral
y pública en las causas penales en las que se juzguen delitos para los cuales
se encuentre prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo supere los seis
años, en las que los procesados fueren funcionarios públicos, en las que se
investiguen delitos contra el patrimonio, la administración y la fe pública
provincial o municipal, cualquiera sea la pena prevista para sancionarlos, y en
las demás causas que determine la ley.
Sentencias
Artículo 152°.- Todas las sentencias serán fundadas, bajo pena de nulidad.
Los tribunales colegiados acordarán las suyas bajo igual sanción, debiendo
cada integrante fundar su voto.
Supremacía de normas
Artículo 153°.- Los tribunales de la Provincia, cualquiera sea su jerarquía,
resolverán siempre de acuerdo con la ley y aplicarán esta Constitución y los
tratados interjurisdiccionales como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio
de lo establecido en la Constitución Nacional sobre la prelación de las leyes.
Jurisdicción y competencia
Artículo 154°.- Corresponde el Poder Judicial el conocimiento y decisión
de las causas: 1 - Que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por
los tratados que celebre la Provincia por las leyes provinciales y demás normas
y actos jurídicos que en su consecuencia se dicten. 2 - Que se susciten con
empleados o funcionarios que no estén sujetos a juicio político, o
enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura. 3 - Regidas por el derecho
común, según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción
provincial. A pedido de parte o de oficio verificará la constitucionalidad de
las normas que aplique. Será de su exclusiva competencia todo lo relativo al
registro de la propiedad inmueble, hipotecas y medidas cautelares.
CAPITULO II
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
Integración
Artículo 155°.- El Superior Tribunal de Justicia estará integrado por tres
miembros, número que podrá ser aumentado por ley aprobada por los dos tercios
de los miembros de la Legislatura. Tendrá su correspondiente Fiscal y Defensor
de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La presidencia del Superior Tribunal
de Justicia se turnará anualmente y será determinada por votación de sus
miembros.
Atribuciones
Artículo 156°.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá las siguientes
atribuciones generales, sin perjuicio de las demás que le confieran las leyes:
1 - Representar al Poder Judicial de la Provincia 2 - Tomar juramento al
Gobernador y Vicegobernador de la Provincia en los casos previstos en esta
Constitución. 3 - Ejercer la superintendencia de la administración de
justicia. 4 - Nombrar todos los magistrados y funcionarios a propuesta o con
acuerdo del Consejo de la Magistratura, en los casos que corresponda, y remover,
previo sumario, a los que no estén sujetos a otros procedimientos especiales en
esta Constitución. 5 - Tomar juramento de fiel desempeño de sus cargos, antes
de ponerlos en ejercicio de sus funciones, a su Presidente y por su intermedio a
los vocales y a todos los demás magistrados y funcionarios, pudiendo delegar
esta facultad en el magistrado que designe. 6 - Dictar su reglamento interno y
el de los demás tribunales inferiores. 7 - Confeccionar y remitir a los otros
dos poderes dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo, el proyecto de
presupuesto del Poder Judicial, el cual deberá incluir entre sus recursos las
tasas de justicia, multas procesales y las fianzas que no se devuelvan. Este
presupuesto que será suficiente y adecuado a las necesidades de la administración
de justicia, no podrá ser vetado por el Poder Ejecutivo. 8 - Presentar a la
Legislatura con exclusividad, los proyectos de leyes referentes a la organización
de la administración de justicia y, sin exclusividad, los de leyes de
procedimientos, incluyendo la del jurado de enjuiciamiento. Sus miembros podrán
asistir a la reuniones de comisión en que se traten esos proyectos a fin de
informar a los legisladores.
Competencia originaria
Artículo 157°.- El Superior Tribunal de Justicia tendrá competencia
originaria y exclusiva para conocer y resolver. 1 - En las cuestiones que se
promuevan en caso concreto y por vía de acción de inconstitucionalidad de
leyes y demás normas jurídicas que estatuyan sobre materias regidas por esta
Constitución. 2 - En las causas de competencia o conflictos jurídicos entre
los poderes públicos del Estado Provincial, entre alguno de ellos y una
municipalidad o una comuna, o entre dos o más de éstas, y en las de
competencia entre tribunales de justicia. 3 - En las cuestiones de competencia
entre sus salas si las hubiere, en las quejas por denegación o retardo de
justicia interpuestas contra las mismas o contra tribunales inferiores, y en las
derivadas de recursos denegados basados en arbitrariedad y lesión a derechos o
garantías reconocidos en esta Constitución. 4 - En las cuestiones contencioso
administrativas, con excepción de las previstas en el artículo 154° inciso
2). Esta competencia podrá ser modificada por ley cuando las necesidades y
posibilidades de la administración de justicia lo requieran.
Competencia derivada
Artículo 158°.- Tendrá competencia como tribunal de última instancia: 1 -
En las causas sobre la inconstitucionalidad de leyes y demás normas jurídicas
que se hayan promovido ante los tribunales inferiores. 2 - En los demás casos
que establezca la ley.
Declaración de inconstitucionalidad
Artículo 159°.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por
unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jurídica
materia de litigio, podrá resolver la suspensión de su vigencia en
pronunciamiento expreso dictado por separado, el que será notificado en forma
fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de
publicaciones legales dentro de los cinco días de emitido.
CAPITULO III
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Integración
Artículo 16O°.- El Consejo de la Magistratura estará integrado por: 1 - Un
miembro del Superior Tribunal de Justicia, designado por éste, que los presidirá.
2 - Un ministro del Poder Ejecutivo que será designado por el Gobernador de la
Provincia. 3 - El Fiscal de Estado de la Provincia. 4 - Dos legisladores
designados por la Legislatura de entre sus miembros y de distinta extracción
política. 5 - Dos abogados de la matrícula residentes en la Provincia, que reúnan
las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Junto con
dos suplentes, serán elegidos cada año por el voto directo de los abogados
que, inscriptos en el padrón electoral, acrediten su condición de tales y una
residencia mínima de dos años en la Provincia en la forma que indique la ley.
Esta deberá prever además las causales y modo de remoción. El Presidente del
Consejo de la Magistratura es quien lo convoca y tiene doble voto en caso de
empate. Las resoluciones se aprueban por mayoría absoluta de votos emitidos. La
asistencia es carga pública.
Funciones
Artículo 161°.- Son sus funciones: 1 - Proponer al Poder Ejecutivo el vocal
abogado del Tribunal de Cuentas. 2 - Proponer al Poder Ejecutivo los miembros
del Superior Tribunal de Justicia. 3 - Proponer al Superior Tribunal de Justicia
la designación de los magistrados. 4 - Prestar acuerdo a la designación de los
miembros de los ministerios públicos y demás funcionarios judiciales. 5 -
Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en esta
Constitución.
Del enjuiciamiento de magistrados y funcionarios
Artículo 162°.- Todos los magistrados del Poder Judicial y los funcionarios
de los ministerios públicos podrán ser removidos previo enjuiciamiento ante el
Consejo de la Magistratura por mala conducta, morosidad o negligencia reiterada
en el cumplimiento de sus funciones, desconocimiento notorio del derecho,
delitos comunes, inhabilidad física o moral sobreviniente y por las enumeradas
en el artículo 2O4°.
El procedimiento será fijado por ley. Cualquier persona podrá formular la
denuncia.
SECCION CUARTA
ORGANOS DE CONTRALOR
CAPITULO I
TRIBUNAL DE CUENTAS
Integración
Artículo 163°.- La Legislatura dictará la Ley Orgánica del Tribunal de
Cuentas, la que determinará la descentralización de sus funciones operativas.
Estará integrado por tres miembros, dos de ellos contadores públicos y uno
abogado, que deberán reunir los siguientes requisitos: 1 - Ser argentino con
diez años en el ejercicio de la ciudadanía. 2 - Tener como mínimo treinta años
de edad, cinco de ejercicio en la profesión respectiva y título expedido por
universidad reconocida por el Estado.
Designación
Artículo 164°.- Los tres miembros serán designados por el Poder Ejecutivo:
1 - El abogado a propuesta del Consejo de la Magistratura. 2 - Uno de los
contadores a propuesta de la Legislatura. 3 - El otro contador por decisión del
Poder Ejecutivo.
Incompatibilidades - Inhabilidades - Prerrogativas - Inamovilidad
Artículo 165°.- Tendrán las mismas incompatibilidades, inhabilidades y
prerrogativas que los magistrados del Poder Judicial. Son inamovibles mientras
dure su buena conducta y podrán ser sometidos a juicio político.
Atribuciones
Artículo 166°.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas: 1 - Aprobar o
desaprobar en forma originaria la recaudación e inversión de los caudales públicos,
efectuadas por los funcionarios y administradores del Estado Provincial y de los
municipios y comunas, en tanto los primeros no hayan establecido el órgano de
control que deben prever sus cartas orgánicas, en particular con respecto a la
Ley de Presupuesto y en general acorde lo determine la ley. 2 - Intervenir
preventivamente en los actos administrativos que dispongan gastos, con excepción
de los municipales, en la forma y con los alcances que establezca la ley. En
caso de observación, dichos actos sólo podrán cumplirse cuando haya
insistencia del poder del Estado al que corresponda el gasto. De mantener la
observación, en el plazo de quince días el Tribunal pondrá a disposición de
la Legislatura los antecedentes del caso, dándose a publicidad los términos de
la misma y los fundamentos de la insistencia. 3 - Realizar auditorías externas
en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga interés
y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura, conforme con las
normas de esta Constitución. 4 - Informar a la Legislatura sobre las cuentas de
inversión del presupuesto anterior, dentro del cuarto mes de las sesiones
ordinarias. 5 - Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y
responsabilidad ante los tribunales de justicia e intervenir en los juicios de
residencia en la forma y condiciones que establezca la ley. 6 - Elaborar y
proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo, y designar y remover a su
personal.
CAPITULO II
FISCAL DE ESTADO
Fiscal de Estado
Artículo 167°.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el asesoramiento y
control de la legalidad de los actos de la administración pública provincial y
la defensa de su patrimonio. Será parte en los juicios contencioso
administrativos y en todos aquellos otros en que se afecten directa o
indirectamente los intereses de la provincia. Será designado por el Poder
Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozará de inamovilidad en el cargo
mientras dure su buena conducta y sólo podrá ser removido mediante juicio político.
Son requisitos para ser Fiscal de Estado los mismos que se establecen para ser
miembro del Superior Tribunal de Justicia.
CAPITULO III
CONTADOR GENERAL Y TESORERO
Artículo 168°.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia serán
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. El Contador
General observará todas las órdenes de pago que no estén encuadradas dentro
de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y
demás disposiciones sobre la materia. El Tesorero no podrá efectuar pagos que,
además de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el
Contador General. Cuando faltaren a sus obligaciones serán personalmente
responsables. La Ley de Contabilidad determinará sus calidades, atribuciones y
deberes, las causas y procedimientos de remoción y las demás responsabilidades
a que estarán sujetos.
TITULO II
REGIMEN MUNICIPAL
Autonomía
Artículo 169°.- Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad
socio política natural y esencial con vida propia sostenida en un desarrollo
socio cultural y socio económico suficiente en la que, unidas por lazos de
vecindad y arraigo, las familias concurren en la búsqueda del bien común.
Asegura el régimen municipal basado en la autonomía política, administrativa
y económico financiera de las comunidades. Aquellos municipios a los cuales se
reconoce autonomía institucional podrán establecer su propio orden normativo
mediante el dictado de cartas orgánicas, gobernándose conforme al mismo y con
arreglo a esta Constitución.
Municipios
Artículo 17O°.- La Provincia reconoce como municipios a aquéllos que reúnan
las características enumeradas en el artículo precedente, siempre que se
constituyan sobre una población estable mínima de dos mil habitantes. Se les
reconoce autonomía institucional a aquéllos que cuenten con una población
estable mínima de más de diez mil habitantes.
Comuna
Artículo 171°.- Las comunidades urbano rurales no reconocidas como
municipios, que tengan una población estable mínima de cuatrocientos
habitantes y su centro urbano ubicado a más de treinta kilómetros de un
municipio, se reconocen como comunas.
Límites
Artículo 172°.- Los límites de los municipios y comunas se establecerán
por una ley especial de la Provincia cuya aprobación y eventuales
modificaciones deberán contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes
de los miembros de la Legislatura, la que a tal fin tomará en consideración
una zona urbana, más otra urbano rural adyacente de hasta cinco kilómetros.
Esta limitación no se aplicará a los municipios y comunas que a la fecha de
sanción de esta Constitución tuvieren fijados por ley límites que excedan los
previstos precedentemente.
Competencia
Artículo 173°.- La Provincia reconoce a los municipios y a las comunas las
siguientes competencias: 1 - El Gobierno y la administración de los intereses
locales orientados al bien común. 2 - El juzgamiento político de sus
autoridades en la forma establecida por la ley o las cartas orgánicas
municipales. 3 - La confección y aprobación de sus presupuestos de gastos y cálculo
de recursos. 4 - Establecer, recaudar y administrar sus recursos económico
financieros. 5 - Ejercer todos los actos de regulación, administración y
disposición con respecto a los bienes del dominio público o privado municipal.
6 - Nombrar, promover y remover a los agentes municipales, conforme a los
principios de la ley, de las cartas orgánicas y de esta Constitución. 7 -
Realizar las obras públicas y prestar los servicios públicos de naturaleza o
interés municipal, por administración o a través de terceros. 8 - Ejercer sus
funciones político administrativas y en particular el poder de policía, con
respecto a las siguientes materias: a) Salud pública, asistencia social y
educación, en concurrencia con la Provincia; b) higiene y moralidad públicas;
c) cementerios, apertura, construcción y mantenimiento de calles, puentes,
plazas, paseos y edificios públicos; d) planeamiento y desarrollo urbano y
rural, vialidad, planes edilicios, política de vivienda, diseño y estética
urbanos y control de construcción; e) tránsito y transporte urbanos, y en
forma concurrente con la Provincia, los interurbanos; f) uso de espacios verdes,
calles y subsuelos; g) protección del medio ambiente, equilibrio ecológico y
paisaje; h) abastecimiento, mercados y mataderos de animales destinados al
consumo; i) creación y fomento de instituciones culturales, artísticas y
artesanales: j) turismo, deportes y actividades recreativas; k) espectáculos públicos.
9 - Promover en la comunidad la participación activa de la familia, juntas
vecinales y demás organizaciones intermedias. 1O - Conservar y defender el
patrimonio histórico, cultural y artístico. 11 - Contraer empréstitos con
objeto determinado, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros
del cuerpo deliberativo. En ningún caso los servicios y la amortización del
capital de la totalidad de los empréstitos podrán superar el veinticinco por
ciento de los recursos ordinarios. Los fondos provenientes de los mismos sólo
podrán destinarse a la ejecución de obras públicas, o a la atención de
gastos originados por necesidades excepcionales e impostergables, y nunca a
enjugar déficits presupuestarios ni gastos ordinarios de la administración. 12
- Concertar con otros municipios, con las provincias o con la Nación, todo tipo
de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar actividades de
interés para la comunidad local. 13 - Formar parte de organismos de carácter
regional o interprovincial. 14 - Ejercer en los establecimientos de utilidad
nacional los poderes municipales compatibles con la finalidad de aquéllos,
respetando las competencias de la Provincia y la Nación. 15 - Administrar y
distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal. 16 -
Ejercer cualquier otra competencia de interés municipal que la Constitución no
excluya taxativamente y en tanto no haya sido reconocida expresa o implícitamente
como propia de la Provincia, atendiendo fundamentalmente al principio de
subsidiariedad del Gobierno Provincial con respecto a los municipios. 17 -
Mantener relaciones intermunicipales para satisfacción de intereses mutuos
dentro de la órbita de sus respectivas competencias, y convenir con el Gobierno
Provincial la delegación de funciones provinciales fuera de sus jurisdicciones.
Publicidad
Artículo 174°.- Los municipios y comunas deberán publicar trimestralmente
el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente el inventario general y una
memoria sobre la labor desarrollada.
Competencia exclusiva de los municipios autónomos
Artículo 175°.- La Provincia reconoce las siguientes competencias sólo a
los municipios con autonomía institucional: 1 - Ordenar y organizar el
territorio municipal en uno o varios distritos, a cualquier fin. 2 - Determinar
su forma de gobierno y establecer las atribuciones de sus órganos. 3 - Convocar
a comicios para la elección de sus autoridades. 4 - Establecer el procedimiento
administrativo y organizar la Justicia de Faltas. 5 - Establecer un sistema de
revisión y control de cuentas y de la legalidad de los actos. 6 - Considerar el
otorgamiento a los extranjeros del derecho electoral activo en forma voluntaria
y confeccionar el padrón especial a ese efecto, si correpondiere. El derecho
electoral pasivo es exclusivo de los ciudadanos argentinos. 7 - Revisar los
actos del interventor provincial, o federal en su caso, conforme con las cartas
orgánicas y las ordenanzas municipales. 8 - Crear los órganos de polícia
municipal con funciones exclusivas en materia de faltas. Las competencias
enumeradas precedentemente deberán ser reglamentadas por las respectivas cartas
orgánicas.
Carta orgánica municipal
Artículo 176°.- Las cartas orgánicas municipales serán sancionadas por
convenciones constituyentes municipales convocadas por ordenanza, en fechas que
no podrán coincidir con otras elecciones. Dichas convenciones estarán
integradas por un número de convencionales igual al doble del de concejales
hasta un máximo de quince miembros, elegidos en forma directa y con
representación efectivamente proporcional. Para ser convencional constituyente
municipal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal y tienen idénticos
derechos, incompatibilidades e inhabilidades. Recibirán una retribución igual
a la de un concejal y deberán expedirse en un plazo de noventa días
prorrogable por una sola vez por hasta treinta días más.
Contenido
Artículo 177°.- Las cartas orgánicas deben asegurar: 1 - El sistema
representativo con elección directa de las autoridades municipales por el voto
universal, igual, secreto y obligatorio. 2 - Representación efectivamente
proporcional. 3 - El procedimiento para su reforma. 4 - Un sistema de contralor
de las cuentas públicas. 5 - Que los gastos de funcionamiento, incluyendo nóminas
salariales y cargas sociales, propendan a no superar el cincuenta por ciento de
los ingresos totales permanentes por todo concepto.
Participación
Artículo 178°.- Los municipios y comunas convienen con el Estado Provincial
su participación en la administración, gestión y ejecución de las obras y
servicios que éste ejecute o preste en sus jurisdicciones, con la asignación
de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización
operativa. Participan de la elaboración y ejecución de los planes de
desarrollo regional.
Tesoro municipal
Artículo 179°.- El tesoro municipal está compuesto por: 1 - Las rentas de
sus bienes propios, de la actividad económica que realice y de los servicios
que preste. 2 - Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos,
patentes, contribuciones de mejoras, multas y tributos necesarios para el
cumplimiento de los fines y actividades propias, que respeten los principios
constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen
impositivo provincial y federal, prohibiéndose la doble imposición. 3 - Los
empréstitos, operaciones de crédito, donaciones, legados y subsidios. 4 - Las
coparticipaciones provinciales y federales. 5 - Todo otro ingreso de capital
originado por actos de disposición, administración o explotación de su
patrimonio.
Régimen legal de los municipios
Artículo 18O°.- Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas
mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta
Constitución, se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades la que,
respetando las diversidades geográficas, socio económicas y culturales que
caracterizan a las diferentes zonas y regiones, se ajustará a las siguientes
pautas: 1 - El departamento legislativo estará formado por un Concejo
Deliberante de siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el
sistema de representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la
cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá
incrementarse en un concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro
años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. 2 - El departamento ejecutivo
estará a cargo de un intendente que será electo en forma directa, durará
cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período consecutivo,
después del cual no podrá serlo sino con el intervalo de un período legal. 3
- El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas de la
Provincia. 4 - La ley determinará las atribuciones y funciones de cada
departamento.
Régimen legal de las comunas
Artículo 181°.- El régimen de las comunas será establecido por ley,
aplicando los principios generales fijados en esta Constitución para los
municipios, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquéllas.
Inmunidades
Artículo 182°.- Las autoridades municipales y comunales elegidas por el
Pueblo gozan de las mismas inmunidades de opinión y arresto que las
establecidas por esta Constitución en favor de las autoridades provinciales
electas, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluidos los mandatos o
producido el desafuero según el procedimiento establecido en esta Constitución,
en las leyes y en las cartas orgánicas.
Requisitos de elegibilidad
Artículo 183°.- Para ser electo concejal en los municipios sin autonomía
institucional, se requiere: 1 - Ser argentino nativo o por opción, o
naturalizado con diez años de ejercicio de la ciudadanía. 2 - Haber cumplido
veinticinco años de edad. 3 - Tener cinco años de residencia continua e
inmediata en el municipio a la fecha de la elección. Para ser electo intendente
en los mismos municipios, se requiere haber cumplido treinta años de edad y
reunir las demás condiciones exigidas para ser concejal.
Quórum
Artículo 184°.- El Concejo Deliberante sesionará con la mayoría absoluta
de sus miembros. Si el quórum no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión,
transcurrida una hora, el Cuerpo sesionará con cualquier número de concejales
presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del Día,
y sus decisiones serán válidas. Antes de la votación de una ordenanza la
Presidencia verificará la asistencia, y en caso de no haber quórum el asunto
será tratado en una sesión que quedará automáticamente convocada para la
misma hora de convocatoria del día hábil siguiente, oportunidad en la cual la
votación pendiente se hará con cualquiera sea el número de concejales
presentes, y la ordenanza que se dicte será válida.
Intervención
Artículo 185°.- Los municipios y comunas sólo podrán ser intervenidos por
ley fundada en: 1 - Acefalía. 2 - Desconocimiento manifiesto de la Constitución
Provincial, las cartas orgánicas o la Ley Orgánica de Municipalidades y
comunas por parte de la totalidad de sus autoridades. 3 - La existencia de
conflictos entre sus órganos que comprometan gravemente la vigencia del
principio de autoridad y las instituciones municipales. 4 - En las demás
circunstancias previstas en las respectivas cartas orgánicas o en la Ley Orgánica
de Municipalidades y comunas. Promulgada la Ley que, con excepción del caso de
acefalía, requerirá el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de
la Legislatura, el Poder Ejecutivo Provincial designará un interventor. Este
convocará a elecciones que se llevarán a cabo dentro de un plazo no mayor de
tres meses para completar el período interrumpido por la acefalía. El
interventor continuará en el cargo hasta la asunción de las autoridades que
resulten de las elecciones generales convocadas para cubrir las vacantes.
Interventor
Artículo 186°.- El interventor tiene facultades exclusivamente
administrativas. Su función deberá circunscribirse a garantizar el
funcionamiento de los servicios públicos y hacer cumplir las ordenanzas
vigentes a la fecha de su asunción, dentro de las prescripciones de la carta
orgánica del municipio intervenido o de la Ley Orgánica de municipalidades y
comunas. Para ser designado interventor se requieren las mismas condiciones que
se exigen para ser intendente o autoridad ejecutiva superior en el municipio o
comuna intervenidos. Intervención Federal
Artículo 187°.- En los casos de intervención federal a la Provincia, ésta
no reconoce la intervención automática a los gobiernos municipales o
comunales, sino en tanto se encuentre justificada por la causa que motiva la
primera debiendo ser ella fundada en cada caso por la ley federal respectiva.
TITULO III
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
Responsabilidad
Artículo 188°.- Los funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial,
aun el Interventor Federal, de los entes autárquicos y descentralizados y de
las municipalidades y comunas, son personalmente responsables por los daños que
resulten de las violaciones a sus deberes y a los derechos que se enuncian en la
Constitución Nacional, en la presente y en las leyes y demás normas jurídicas
que en su consecuencia se dicten. El Estado Provincial será responsable por los
actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones y
estará obligado a promover acción de repetición contra los que resultaren
responsables.
Declaraciones Juradas
Artículo 189°.- Los funcionarios mencionados en el artículo precedente y
todos aquéllos que tuvieren la responsabilidad de manejo o administración de
fondos públicos, deberán presentar las correspondientes declaraciones juradas
patrimoniales al asumir y al dejar sus cargos, que comprenden también las de
sus cónyuges y personas a sus cargos. La omisión del cumplimiento de esta
obligación importará la suspensión en la percepción de sus emolumentos o la
privación de beneficios previsionales durante el tiempo que dure aquélla.
Juicio de residencia
Artículo 19O°.- Los funcionarios que ocupen cargos electivos, así como los
ministros, secretarios y subsecretarios, tanto provinciales como municipales y
comunales, no podrán abandonar la Provincia hasta después de cuatro meses de
terminadas sus funciones, salvo expresa autorización de la Legislatura
Provincial o de los cuerpos deliberativos municipales, por estar sometidos a
juicio de residencia.
TITULO IV
PODER CONSTITUYENTE
Reforma de la Constitución
Artículo 191°.- Esta Constitución puede reformarse en todo o en cualquiera
de sus partes, sólo después de transcurridos seis años desde la asunción de
las primeras autoridades provinciales constitucionales, salvo para adecuarla a
las reformas que pudieren introducirse en la Constitución Nacional o que
mediante la iniciativa popular, avalada por un número de ciudadanos no menor
del veinticinco por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la
última elección provincial, se proponga expresamente la reforma. La enmienda,
o reforma de un solo artículo, podrá ser resuelta por la Legislatura
Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, siempre
que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes y garantías o al presente
artículo y no altere el espíritu de esta Constitución. Para entrar en
vigencia deberá ser convalidada por referéndum popular que se convocará a tal
fin.La enmienda a que se refiere el párrafo precedente no podrá llevarse a
cabo sino con intervalos de dos años. La reforma de más de un artículo o de
aquéllos no susceptibles de ser enmendados legislativamente sólo podrá
efectuarse por Convención Constituyente.
Necesidad
Artículo 192°.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley
especial de la Legislatura, aprobada por el voto de los dos tercios del total de
sus miembros. Esta ley deberá ser publicada durante treinta días corridos en
los medios masivos de comunicación de la Provincia, junto con la fecha en la
que se elegirán los Convencionales. La misma ley fijará el plazo en que deberá
expedirse la Convención.
Convocatoria
Artículo 193°.- Declarada la necesidad de la reforma total o parcial, el
Poder Ejecutivo, sin formalidad ulterior, convocará a elección de
Convencionales.
Recaudos legales
Artículo 194°.- La ley debe determinar: 1 - Si la reforma es total o
parcial, y en este último caso, cuáles son los artículos que se considere
necesario reformar. 2 - El plazo dentro del cual se realizará la elección de
los convencionales, que no debe coincidir con ningún otro acto comicial. 3 - La
partida presupuestaria necesaria para solventar los gastos de su funcionamiento.
4 - El lugar de la primera reunión de la Convención.
Límites de la reforma
Artículo 195°.- Si la reforma es parcial, la Convención Constituyente no
podrá apartarse de los artículos para cuyo tratamiento fue convocada. Se
limitará a analizar y resolver los puntos previstos en la convocatoria pero no
estará obligada a hacer la reforma si no lo creyere conveniente.
Convencionales
Artículo 196°.- Para ser convencional se requieren las mismas condiciones
que para ser legislador. El cargo de convencional no es compatible con otro
cargos públicos, salvo los de Gobernador, Vicegobernador o Intendente
municipal. Los convencionales gozarán de las mismas inmunidades parlamentarias
que los legisladores. No es aplicable a los convencionales constituyentes la
inhabilidad prevista en el tercer párrafo del artículo 92° de esta Constitución.
Convención Constituyente
Artículo 197°.- La Convención Constituyente se compone de un número de
miembros igual al de la Legislatura y su elección se hará por el mismo sistema
con que se elige a éstos. Los Convencionales recibirán una remuneración igual
a la que por todo concepto perciban los Legisladores.
Plazo
Artículo 198°.- La Convención se reunirá dentro de los diez días de la
fecha en que la Justicia Electoral haya proclamado a los electos y se expedirá
en el plazo que establezca la ley de convocatoria, vencido el cual caducará su
mandato.
Reglamento
Artículo 199°.- La Convención sesionará con el reglamento aprobado por la
anterior Convención Constituyente, hasta que dicte el suyo propio.
Sanción y Publicación
Artículo 2OO°.- Finalizado su cometido, la Convención sancionará y
publicará sus decisiones, quedando los artículos modificados incorporados al
texto de la Constitución Provincial al día siguiente de su publicación.
TITULO V
PARTICIPACION DE LA CIUDADANIA
SECCION PRIMERA
REGIMEN ELECTORAL
Ley Electoral
Artículo 2O1°.- Se dictará una ley electoral de acuerdo con las siguientes
bases: 1.- Voto secreto, universal, igual, personal y obligatorio. 2.-
Escrutinio público inmediato en cada mesa. 3.- Uniformidad en toda la
Provincia. 4.- Se garantizará la representación efectivamente proporcional en
los cuerpos colegiados. 5.- En las elecciones para cuerpos colegiados, el
elector podrá tachar candidatos en las listas que utilice para sufragar. 6.-
Elección de suplentes para los cuerpos colegiados en forma simultánea con los
titulares. 7.- Se sufragará con boletas separadas y de distintos colores para
las diferentes categorías de cargos a cubrir. Por ley se establecerá el modo y
el tiempo en que se podrá, además, incluir en las boletas que se utilicen para
votar a candidatos que figuren en otras listas oficializadas.
Elecciones
Artículo 2O2°.- Las elecciones ordinarias se efectuarán en épocas fijas
determinadas por ley, que en ningún caso podrán coincidir con elecciones
nacionales a las que deberán anticiparse, por lo menos, en tres meses. Las
elecciones extraordinarias deberán practicarse previa convocatoria que se
publicará, como mínimo con sesenta días corridos de anticipación en todo el
ámbito de la Provincia.
Elección de Gobernador y Vicegobernador
Artículo 2O3°.- La elección de Gobernador y Vicegobernador se efectuará
por fórmula completa, por el voto directo del Pueblo de la Provincia
constituida ésta en un solo distrito electoral, y por mayoría absoluta de
sufragios. Si ninguna de las fórmulas obtiene esa mayoría se realizará dentro
de los quince días una segunda elección entre las dos fórmulas mas votadas en
la primera, quedando consagrada la que obtenga mayor número de sufragios.
Inhabilidades
Artículo 2O4°.- Están inhabilitados para desempeñar cargos públicos
electivos: 1.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.
2.- Los fallidos, hasta tanto no sean rehabilitados. 3.- Los deudores del Fisco
condenados judicialmente al pago, en tanto éste no sea satisfecho. 4.- Los
condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad. 5.- Los
encuadrados en el segundo y tercer párrafo del artículo 4° de esta Constitución.
6.- Los eclesiásticos regulares. 7.- Los que hayan incurrido en la causal
prevista en el artículo 21O°. 8.- Los demás casos que determine la ley.
Justicia electoral
Artículo 2O5°.- Habrá un juez con competencia electoral en la capital de
la Provincia. El Tribunal de Apelaciones que le corresponda, lo será también
en materia electoral.
Competencia
Artículo 2O6°.- Compete a la Justicia Electoral, entre otras atribuciones
que establezca la ley: 1.- Reconocer a los partidos políticos provinciales y
municipales y registrar a los partidos políticos nacionales que participen en
las elecciones locales. 2.- Controlar que los partidos políticos cumplan con
las disposiciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3.- Confeccionar
los padrones electorales. 4.- Oficializar las candidaturas y las boletas a
utilizar en los comicios. 5.- Decidir las impugnaciones de candidaturas. 6.-
Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo necesario
para la organización y funcionamiento de los comicios. 7.- Practicar los
escrutinios definitivos en acto público. 8.- Juzgar la validez de las
elecciones y otorgar los títulos. 9.- Proclamar a las autoridades electas.
SECCION SEGUNDA
PARTICIPACION DIRECTA
CAPITULO I
INICIATIVA POPULAR
Requisitos
Artículo 2O7°.- Se reconoce el derecho a la iniciativa popular para la
presentación de proyectos de ley, cuando sean avalados por un número de
ciudadanos no menor al diez por ciento de la cantidad de votos efectivamente
emitidos en la última elección provincial, en la forma y del modo que
determine la ley. Los proyectos presentados en la Legislatura, de conformidad
con lo establecido en el párrafo precedente, estarán sujetos a trámite
parlamentario preferencial. En el nivel municipal, la iniciativa popular será
aplicada en igual forma hasta tanto sea establecida y reglamentada en la Ley Orgánica
y cartas orgánicas municipales.
CAPITULO II
CONSULTA POPULAR
Condiciones - Iniciativa
Artículo 2O8°.- Mediante el voto favorable de los dos tercios de los
miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores
cualquier cuestión que por su importancia se considere merecedora de requerir
la opinión del Pueblo, a excepción de las leyes tributarias o de presupuesto.
CAPITULO III
REVOCATORIA DE MANDATOS
Artículo 2O9°.- La ciudadanía podrá solicitar la revocatoria del mandato
de cualquier funcionario en ejercicio de un cargo electivo, en el modo y por la
forma que establezca la ley, que deberá ser aprobada por el voto favorable de
los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Dicha norma deberá
contemplar como base que la solicitud de revocatoria se formalice por escrito
ante la Justicia Electoral Provincial, con la adhesión certificada por ésta,
del veinte por ciento como mínimo del total del número de votantes que
efectivamente hayan sufragado en el último acto eleccionario llevado a cabo en
la jurisdicción que corresponda. Este derecho no podrá ejercerse antes de
transcurrido el cincuenta por ciento del período de la gestión motivo del
cuestionamiento.
Senadores nacionales
Artículo 21O°.- La Legislatura Provincial, con el voto afirmativo de los
dos tercios de sus miembros, podrá requerir al Senado de la Nación la exclusión
de su seno de los senadores nacionales que, representando a la Provincia,
dejaren de cumplir las instrucciones impartidas en forma fehaciente por aquella,
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1O5°, inciso 6), de esta
Constitución. Tal incumplimiento, que constituye inhabilidad moral, implica
además la inhabilitación a perpetuidad del senador incurso en esa conducta
para ejercer cualquier cargo público en la Provincia, independientemente de la
decisión que adopte el Senado de la Nación sobre el pedido de exclusión.
CLAUSULA COMPLEMENTARIA
Artículo 211°.- Los plazos que en esta Constitución se determinan en días,
se contarán por días hábiles administrativos, salvo que la norma exprese lo
contrario.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Esta Constitución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación, debiendo la Convención arbitrar, para tal fin, los
medios y recursos necesarios. Antes de disolver la Convención Constituyente,
los convencionales procederán a su juramento.
SEGUNDA: La Provincia no reconoce ninguna deuda, obligación o compromiso de
cualquier naturaleza que hasta la asunción de las autoridades constitucionales,
hayan contraído o contraigan las administraciones de los funcionarios
designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con excepción de aquéllas que sean
expresamente reconocidas por las autoridades constitucionales competentes de la
Provincia.
TERCERA: Desde la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución quedan
derogadas todas las normas de alcance general o particular que establezcan
reducción o eximición de tributos que por su naturaleza, deban ser recaudados
por la Provincia.
CUARTA: A los efectos de la primer convocatoria a elecciones provinciales se
aplicará el Código Electoral Nacional aprobado por Decreto N° 2135/83 con las
modificaciones introducidas por las Leyes 23.247 y 23.476 y el Sistema Electoral
aprobado por Ley 22.838 y modificado por Ley 22.864, en cuanto sean compatibles
con las disposiciones de la presente Constitución y con el sistema de tachas.
Hasta tanto se dicte la Ley Electoral Provincial, el sistema de tachas previsto
en el inc. 5) del artículo 2O1° será aplicable conjuntamente con el sistema
D'Hont, de modo que el número de votos obtenidos determina el número de bancas
que corresponderá a cada partido político en los cuerpos colegiados. Las
tachas contenidas en las boletas utilizadas para votar, establecerán el orden
de designación de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso en
ellas, el que sólo se aplicará en los casos de empate. No se considerarán las
tachas efectuadas con respecto a cada candidato que no superen el tres por
ciento del total de votos emitidos en favor del partido político que lo
propuso. Los candidatos titulares que no resulten electos se consideran
suplentes en el orden que resulte de la aplicación del sistema de tachas; luego
de agotada esta lista, se recurrirá a la de candidatos suplentes. En la primera
elección de autoridades provinciales por ésta única vez, el escrutinio podrá
desdoblarse, debiendo necesariamente efectuarse en cada mesa y a la finalización
del acto comicial, el correspondiente a los sufragios emitidos para determinar
el número de bancas que corresponda a cada partido en los cuerpos colegiados.
El recuento de las tachas podrá diferirse para el día siguiente, el que será
llevado a cabo por la Junta Electoral, asegurando la fiscalización por parte de
los partidos políticos. Las tachas serán consideradas tales cuando la voluntad
de tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta. Deberán
efectuarse como mínimo sobre el apellido del candidato que se pretenda excluir
y realizarse una tachadura por cada candidato, de modo que la que abarque a más
de uno de ellos, se considerará sobre aquél que aparezca más claramente
efectuada. A los efectos del cómputo de las tachas, no se considerarán tales
los cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino sólo las
consistentes en líneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la
medida que resulten votos válidamente emitidos, no se considerarán con tachas
mientras no contengan las testaciones en la forma señalada precedentemente. Las
boletas que contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerarán
como votos válidos aunque no se computarán para la ubicación de los
candidatos. Las autoridades electorales de mesa y los fiscales generales
partidarios, deberán ser acreditados ante la Justicia Electoral con cinco días
de anticipación al acto comicial y serán responsables del correcto armado de
las urnas para su devolución a la Junta Electoral, una vez practicado el
escrutinio a su cargo. Las tachas efectuadas en las boletas para las categorías
de candidatos en las cuales no pueden incorporarse, no serán tenidas en cuenta
a ningún efecto.
QUINTA: Para la primer elección de autoridades provinciales se desempeñarán
como autoridades electorales las federales que han intervenido hasta la fecha en
los comicios territoriales. Los gastos que demande el apoyo técnico para la
realización del escrutinio en la forma, lugar y con las personas que indique la
Junta Electoral, serán a cargo del Estado Nacional.
SEXTA: Para la integración del primer Consejo de la Magistratura, la
Justicia Electoral confeccionará un padrón especial de abogados inscriptos
como electores en el padrón general. El mismo día de la elección de las
primeras autoridades provinciales, éstos procederán a elegir, a simple
pluralidad de sufragios a dos abogados titulares y dos suplentes que reúnan las
condiciones prescriptas en esta Constitución. Resultarán suplentes los que
obtengan el 3° y 4° puesto en la elección. Las candidaturas deberán ser
individuales, no requerirán otra formalidad que su presentación por escrito
ante la Justicia Electoral y deberán ser oficializadas con sesenta días
corridos de anticipación a la fecha del comicio. El voto será secreto,
personal y obligatorio y se emitirá en mesas especiales que establecerá la
autoridad electoral. Los gastos que demande esta elección serán solventados
por los mismos fondos con que se atiendan las elecciones generales. Con el único
objeto de proponer al Poder Ejecutivo para su designación los miembros del
primer Superior Tribunal de Justicia, la Legislatura designará, además de los
dos legisladores previstos en el inciso 4) del artículo 16O°, un tercero de
diferente extracción política que los anteriores si fuera posible, en
reemplazo del miembro del Superior Tribunal de Justicia, y hasta tanto éste se
incorpore.
SEPTIMA: Para la primer convocatoria a elecciones provinciales generales, no
regirá la disposición contenida en el artículo 2O2° de esta Constitución,
siendo de aplicación por esta única vez la Ley Nacional 15.262°, por lo que
las mismas deberán llevarse a cabo conjuntamente con las primeras elecciones
nacionales que se realicen, inmediatamente despúes de sancionada esta
Constitución.
OCTAVA: Hasta tanto se dicten las leyes orgánicas de municipios y comunas,
continuará vigente la Ley Territorial 236° con las modificaciones establecidas
en esta Constitución. A partir de la fecha de la sanción de esta Constitución,
considérase a la localidad de Tolhuin como una Comuna según lo establecido en
el artículo 171° de la presente. En la misma fecha en que se realicen las
primeras elecciones provinciales, se elegirá por el voto directo de sus
ciudadanos y por el mismo sistema electoral previsto en esta Constitución, un
Concejo Comunal compuesto por cinco miembros, que deberán reunir iguales
condiciones de elegibilidad que los concejales de los municipios, con excepción
del tiempo de residencia continua inmediata que para esta oportunidad se fija en
dos años. Será presidido por el primer candidato que surja de la lista más
votada. Si dos o más listas obtuvieran la misma cantidad de votos, el Concejo
designará al Presidente de entre los primeros candidatos de cada una de dichas
listas. El mandato del primer Concejo Comunal será de dos años y su presidente
tendrá los deberes y atribuciones que le correspondan a los intendentes y a los
presidentes de los concejos y dispondrá de doble voto en caso de empate. Los
demás integrantes tendrán los deberes y atribuciones que le correspondan a los
concejales. Hasta tanto la Legislatura de la Provincia dicte el régimen legal
de las comunas según lo establecido en el artículo 181° de esta Constitución,
las competencias de la comuna serán las establecidas en los artículos 173°,
174°, l78° y 179° de la misma, y supletoriamente las establecidas en la Ley
Territorial 236° con respecto a las Comisiones de Fomento. Previo juramento de
desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Nacional, en la presente y en la Ley Orgánica de Municipalidades
vigente, las autoridades que resulten elegidas asumirán sus funciones en la
misma fecha en que lo haga el Intendente de la ciudad de Río Grande. Las
autoridades comunales electas podrán ser remuneradas.
NOVENA: En la primera sesión que celebre la Legislatura Provincial, elegirá
a los miembros de las salas acusadora y juzgadora a los fines de la sustanciación
del juicio político, y los dos miembros titulares y el provisorio para integrar
el Consejo de la Magistratura.
DECIMA: La Primera Cámara de Apelaciones de la Justicia Ordinaria que se
establezca en la Provincia tendrá su sede en la ciudad de Río Grande, debiéndose
organizar una secretaría para la sustanciación de recursos de apelación en la
ciudad de Ushuaia, mientras ésta carezca de tribunal de alzada.
DECIMO PRIMERA: Hasta tanto la Legislatura dicte las normas sobre organización
de la administración provincial y presupuesto, el Poder Ejecutivo queda
facultado para organizar y poner en funcionamiento los ministerios y
dependencias y distribuir el personal, proveyendo las partidas para gastos y
sueldos y tomando, con imputación a rentas generales, los fondos necesarios
para el inmediato y normal funcionamiento. Si transcurridos dos años desde la
asunción de las primeras autoridades constitucionales, la Legislatura no
hubiere dictado las leyes orgánicas que fuere menester para el funcionamiento
de las instituciones creadas por esta Constitución, el Poder Ejecutivo quedará
facultado para dictar, con carácter provisional, los decretos reglamentarios
que exija la aplicación de los preceptos constitucionales.
DECIMO SEGUNDA: La Provincia reivindica la plenitud de sus derechos
jurisdiccionales, económicos, políticos y sociales y denunciará los pactos,
tratados, contratos y convenios firmados con anterioridad a la asunción de las
primeras autoridades provinciales constitucionales, en tanto no se ajusten a los
principios de esta Constitución o afecten sus intereses.
DECIMO TERCERA: Hasta tanto se constituya el Tribunal de Cuentas de la
Provincia, el control de las cuentas será ejercido por la Auditoría General
del ex-Territorio.
DECIMO CUARTA: En la primera sesión que realice la Legislatura, establecerá
la dieta de sus miembros y fijará las remuneraciones del Gobernador y
Vicegobernador, con arreglo a esta Constitución. En la primera acordada que
dicte, el Superior Tribunal de Justicia establecerá la remuneración de sus
miembros.
DECIMO QUINTA: La descentralización administrativa implicará la ubicación
de los diferentes organismos o institutos en el lugar de la Provincia que
resulte operativamente más adecuado, teniendo en cuenta la proximidad de los
recursos, los servicios, las obras y el personal afectado. Los organismos
provinciales que regulen la actividad vial y de hidrocarburos tendrán su sede
en la ciudad de Río Grande.
DECIMO SEXTA: Lo prescripto en el artículo 9° de esta Constitución no
tiene efecto retroactivo, debiendo respetarse los derechos adquiridos por los
empleados públicos a la fecha de su entrada en vigencia.
DECIMO SEPTIMA: A los fines de la interpretación y aplicación de esta
Constitución, considéranse autoridades provinciales únicamente a las que
surjan de las elecciones previstas en el artículo 11° de la Ley 23.775.
TENGASE POR SANCIONADA Y PROMULGADA A ESTA CONSTITUCION COMO LEY FUNDAMENTAL
DE LA PROVINCIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y COMUNIQUESE PARA SU CONOCIMIENTO.
Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a los diecisiete
(17) días del mes de mayo de 1991.
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